SAP Málaga 158/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2020
Fecha18 Febrero 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 158/2020

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 18 de febrero de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1371/17, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, Incidente concursal Impugnación Lista de acreedores 1644/2015, de una como apelante D. Faustino, representado por el/ la procurador Sr/Sra. Martínez Torres y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Sanchis López, frente a LA CONCURSADA DOÑA Concepción ( Concurso necesario de persona física comerciante 1215/13) y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido incidente de impugnación de calif‌icación y cuantía de créditos en el concurso de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada en el incidente concursal 1644/15 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, procedente del Concurso necesario 1215/13, se vino a resolver conforme a lo siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Faustino contra la administración concursal, Concepción Y HEFAGRA. Las costas se imponen a la actora ".

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Consta en el Rollo de Apelación dos escritos de oposición de la administración concursal de fechas 4 de mayo de 2017 y 6 de septiembre de 2017.

No constan más escritos de oposición.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

  1. El recurso de apelación interpuesto considera que la sentencia objeto del mismo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 93.1.4 LC. Posteriormente realizará algunas af‌irmaciones entre las vinculaciones existentes en el concurso de acreedores y su calif‌icación y las sentencias dictadas en otros procedimientos en donde se pedía la nulidad de los acuerdos que dan lugar al presente y los informes del Ministerio Fiscal y de la Administración Tributaria. A lo largo del texto también considera que, al tratarse de una garantía con privilegio especial reconocida en el concurso, en benef‌icio de varias personas (deuda propia y ajena) debería haberse limitado a la deuda propia excluyendo la ajena a efectos de ese privilegio. Tal y como la propia recurrente reconoce se trata de una escritura de reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2009 mediante la que se reconoce y garantiza hipotecariamente una deuda total de casi seis millones de euros (5.987.514,34 euros) y que - conforme a dicho recurrente- se distribuirían en deuda propia de la hoy concursada y otras deudas de sendas personas más, que pertenecen a la misma cooperativa que es la privilegiada en el concurso de acreedores.

  2. Es importante destacar en primer lugar que el hecho de la existencia de dos escritos de oposición por parte de la administración concursal con dos fechas ciertamente alejadas en el tiempo a efectos de cómputo de plazos hace difícil, sin más información para esta sala, considerar la validez de ambas; pues aunque podría, dentro del plazo correspondiente, haberse subsanado algún defecto mediante la presentación de un posterior escrito, debería haberse hecho referencia al anterior y a la razón de su presentación. No obstante, no constando oposición a ello procede darlos por válidos. De igual forma el hecho de que se haga constar en el segundo de dichos escritos que no le "consta" - valga la repetición- a la administración concursal la oportuna protesta a los efectos del artículo 197.4 LC, no impide hacer la misma valoración pues ante el recurso de apelación el mismo fue admitido lo que supone que es el Letrado de la Administración de Justicia el que hace dicho control y da por válido el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello; si posteriormente se presenta escrito de oposición en el que no se dice nada ( completado con el siguiente en donde se pone de manif‌iesto) se requiere algo más que una simple af‌irmación y con ello la necesidad de aportar, dado que nos encontramos ante un incidente concursal formado en pieza separada, al menos una certif‌icación de la LAJ que así lo acredite. No existiendo dichos elementos por tanto procede tener por no acreditado que no se haya formulado protesta en el sentido pretendido por la parte que se opone.

Segundo

Análisis del objeto del procedimiento.

  1. La parte recurrente confunde la vinculación que pueda existir entre las partes que señala con la concursada, por pertenecer a la misma cooperativa y con esta misma con la vinculación legal concursal que el artículo 93 LC establece y que ciertamente aclara en su escrito de oposición la administración concursal. A la vista de dicho precepto y centrándonos en el apartado específ‌ico que señala la recurrente, no se dan las circunstancias que el citado artículo establece. A estos efectos debemos señalar que el contenido vigente actualmente de dicho precepto es el siguiente: " Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio ."

  2. Los argumentos de la recurrente son: 1º. Que existe una vinculación reconocida por la inspección de hacienda entre Hefagra, la concursada y las personas que esta garantiza hipotecariamente, pues existen- y este es el argumento- "...cuarenta socios deudores de la cooperativa, que la componen 1044 socios " y que "...la mas importante es la de Doña Concepción y el resto son por cantidades mínimas ". Que la existencia de una gran deuda determine por ello una vinculación concursal en los términos señalados por el citado precepto deben ser probados. En concreto es diferente la vinculación tributaria a la vinculación concursal en relación a

dicho precepto, pues conforme al artículo 16 TRLIS Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo de 2004 y Disposición adicional octava Ley 16/2007, de 4 de julio de 2007 esa vinculación tributaria lo será con una naturaleza impositiva y formalizadora de relaciones, mientras que concursalmente el precepto debe (conforme a la STS 125/2019 de 1 de marzo) interpretarse por su propio contenido. 2º. De hecho el propio recurrente, en su segundo apartado, diferencia los directivos de Hefagra con la concursada y las otras dos partes que no consta han sido traídas al procedimiento. En el folio seis de su escrito de apelación pone de manif‌iesto que lo que el mismo teme es que posiblemente el ánimo de realizar...

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