STSJ Cataluña 107/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución107/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003607

MC

Recurso de Suplicación: 3402/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 107/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2019 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Alicia, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Alicia, solicitó en fecha 25/01/2012 desempleo en su modalidad no contributiva, de mayores de 52 años. La prestación fue aprobada en fecha 25/01/2012.

SEGUNDO.- En fecha 13/01/2017, falleció la madre de la parte actora, otorgando escritura de aceptación y partición de herencia el 04/05/2017, valorando los bienes relictos en 209.275,96 euros y atribuyéndose 1/7 de los mismos cada heredero -un total de 4- (escritura otorgada ante el Notario de Esparraguera Vicente Miguel Mestre Soro, protocolo 750). El 18/11/2017 se comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) rentas por un total de 1.500 € anuales. El 22/11/2018 en la declaración de rentas aportó la escritura de adjudicación de herencia.

TERCERO.- Iniciado expediente de extinción de prestaciones por parte del SPEE el 29/11/2018, resolviendo el SPEE en fecha 22/01/2019 extinguiendo la prestación por no cumplir los requisitos para la percepción de la prestación, al haber percibido rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional para 2017, desde el 04/05/2017 al 30/10/2018, declarando la cuantía de 7.693,72 € de prestaciones indebidas.

CUARTO.- Presentada reclamación previa en fecha 19/03/2017, fue desestimada por resolución expresa de 25/03/2019.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Alicia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 444/2019 de 14/10/2019, dictada en los autos 461/2019, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SEPE, en la que se pedía condenar al SEPE:

- a que siguiera percibiendo el subsidio de desempleo en la misma cuantía que venía percibiendo, (80% IPREM) vigente en cada momento, reponiendo el mismo a partir de 01/11/2018, hasta la extinción de éste.

- El abono de las cantidades devueltas por cobro indebido desde 04/05/2017 a 30/10/2018, por importe de

7.693,72 €

- Que se aplique tan solo la suspensión de un mes del subsidio, al mes de mayo de 2017, cuando se pone de manif‌iesto la aceptación de la herencia

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Conforme al art.193b) LRJS, la recurrente propone la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado segundo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción:

" SEGUNDO.- En fecha 13/01/2017, falleció la madre de la parte actora, otorgando escritura de aceptación y partición de herencias el 04/05/2017, valorando los bienes relictos en 209.275,96 euros y atribuyéndose 1/4 de los mismos cada heredero un total de 4 (escritura otorgada ante el Notario de Esparreguera Vicente Miguel Mestre Soro, protocolo 750).

Desde que fue aprobada la prestación en fecha 25/01/2012 y con efectos de 29/11/2011 (reverso folio 14 y folio

46), la actora presentó las siguientes declaraciones de rentas:

El 29/11/2012 se comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE), rentas 0,00 € (folio 54, Doc 9 ramo prueba demandante).

El 15/11/2013 se comunicó al SPEE, rentas 0,00 € (folio 53, Doc 8 ramo prueba demandante

El 12/11/2014 se comunicó al SPEE, rentas 0,00 € (folio 52, Doc 7 ramo prueba demandante

El 13/11/2015 se comunicó al SPEE, rentas 0,00 € (folio 51, Doc 6 ramo prueba demandante

El 12/11/2016 se comunicó al SPEE, rentas 0,00 € (folio 50, Doc 5 ramo prueba demandante

El 17/11/2017 se comunicó al SPEE, rentas 0,00 € (folio 49, Doc 4 ramo prueba demandante

El 22/11/2018 se comunicó al SPEE, rentas por un total de 1-500 € anuales, resultantes de un piso alquilado por 500,00 € mensuales dividido entre 4 hermanos, aportando la declaración de la AEAT 2017 (folio 49, Doc 3 ramo prueba demandante, y reverso del folio 15 del expediente administrativo del SPEE).

El 22/11/2018 en la misma declaración de rentas aportó las escritura de adjudicación de herencia (Folio 47, Doc 2 ramo prueba demandante y folio 16 del expediente administrativo del SPEE().

La revisión se propone en base a la prueba documental que se indica concretamente en el propio hecho probado, y que damos por reproducida.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de cuanto queda expuesto, la modif‌icación del hecho probado segundo debe ser estimada, por constar en los documentos que se indica, que obran en autos, no consta hayan sido impugnados y porque dicha modif‌icación contribuye a determinar la conducta precedente a la infracción objeto de sanción, lo que puede tener su trascendencia en la apreciación de dicha sanción y el grado de culpabilidad, en su caso. Por tanto, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

En el segundo motivo, el demandante, formulado al amparo del apartado C) del art.193 LRJS,

solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 272, 274, 275 del TRLGSS y art. 25 y 47 LISOS.

3.1.- Objeto de la controversia

La controversia en el recurso radica en determinar si la conducta de la trabajadora recurrente consistente en declarar un incremento patrimonial, derivado de la aceptación y partición de la herencia de su madre en escritura de 04/05/2017, siendo que el 17/11/2017 se comunicó al SPEE rentas 0,00 € y el 22/11/2018 se comunicó al SPEE, rentas por un total de 1.500 € anuales, resultantes de un piso alquilado por 500,00 € mensuales dividido entre 4 hermanos, aportando la declaración de la AEAT 2017 . El 22 11/2018 en la misma declaración de rentas aportó las escritura de adjudicación de herencia

La sentencia recurrida, conf‌irma la resolución del SPEE de 22/01/2019 en cuya virtud se extingue el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que tenía reconocido desde 25/01/2012 por no cumplir los requisitos para la percepción de la prestación, al haber percibido rentas superiores al 75% del SMI para 2017, desde el 04/05/2017 al 30/10/2018, declarando la cuantía de 7.693,72 euros de prestaciones indebidas. Se parte para ello de que el 13/01/2017 falleció la madre de la actora y se otorgó escritura de aceptación y partición de herencia el 04/05//2017, valorando los bienes relictos en 209.275,96 euros y atribuyéndose 1/4 de los mismos a cada heredero -un total de 4- entre los que cuenta la benef‌iciaria de del subsidio. Se apoya para alcanzar dicha conclusión en la doctrina del TS, con expresa cita de la STS 05/10/2012 (Rec. 270/2012).

La recurrente considera se han infringido los preceptos antes apuntados porque la actora ha actuado sin ocultación, y como cada mes de noviembre desde 2012 ha presentando la declaración anual que acreditaba la subsistencia del derecho, y el...

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