STSJ Cataluña 5671/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5671/2020
Fecha16 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004196

F.S.

Recurso de Suplicación: 3978/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 16 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5671/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2018 y siendo recurridos AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DRINK 88, S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-1-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMETNE LA DEMANDA DE MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alejo y AVANZA EXTERNALIZACION SERVICIOS, S.A, DRINK 88, SA y MUTUA ASEPEYO y DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la resolución del INSS de fecha 31 -08-2017 por la que se declara la incapacidad absoluta de Alejo derivada de accidente de trabajo, al no poderse establecer el origen exclusivamente laboral

de la patologia, y por tanto se determina que la Incapacidad Absoluta de Alejo deriva de enfermedad común, siendo el responsable del pago el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que deberá abonar una pensión del 100 % de la base reguladora de 693,09 euros mensuales con efectos desde el 14/06/2017 y las revalorizaciones correspondientes, que se percibirá desde el 15/06/2017, reintegrando a la Mutua las cantidades que legalmente correspondan si hubiera abonado la prestación, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Alejo con D.N.I. núm. NUM000 está af‌iliado a la seguridad Social y en situación de alta.

  2. - El actor inició el 14-07-2016 un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común por presentar clínica ansioso depresiva. En Agosto de 2016 inició visitas en el CSMA por presentar sintomatología ansiosa, irritabilidad, impulsividad, insomnio e ideas heteroagresivas en contexto de estresores ambientales. A dicha fecha prestaba servicios profesionales como repartidor en la empresa Avanza Externalización de Servicios, SA, empresa que tiene concertada las contingencias comunes con Mutua Universal. La relación laboral con la empresa se inició el 20-06-2016 y se extinguió el 31-07-2016

  3. - Iniciado el expediente fue visitado por el SGAM el 14-06-2017 quien indicó que presenta las lesiones siguientes " Trastorno adaptativo +trastorno de personalidad Cluster B y componente orgánico en contexto de secuelas de TCE Grave, con limitación funcional. En dicho dictamen se hace constar que el diagnostico y limitacinoes funcionales que preenta el paciente " son en contexto de secuelas de TCE grave, del año 1991 ámb arees mal.laciques frontotemporals es actualmente descompensat amb clínica psicopatologica". Por resolución del INS de fecha 31/08/2017 se le declaró en grado de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 14-06-2017 y derecho a percibir una pensión mensual de

    1.058,13€ a partir del 15- 06-2017, declarando responsable e pago a Mutua Universal MUGENAT con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. Obra la resolución en los folios 14 y 15 y aquí se da por reproducida .Interpuesta reclamación previa el 5-12-2017 el INSS dictó resolución denegándola. Obra a los folios 24 y 25 y se da por reproducida

  4. - Para el caso de estimarse la demanda por contingencias comunes es de 693,09 euros, por contingencias profesionales de 12.697,56 euros y la fecha de efectos 14-07-2017.( no controvertido)

  5. - El actor sufrió un accidente laboral el 09-12-1991 prestando servicios para la empresa Drink 88, SA, que tenia concertado seguro de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El INSS en fecha 12-11-1993 declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadadas de Accidente de Trabajo en concreto " hipoacusia que no afecta a la zona conversacional, siendo normal en el

    otro", y el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 102.000 pesetas a cargo de la Mutua Aspeyo. Consta en el expediente que el Institut Catala de la Salut valoró que a fecha 10-05-1993 y diagnostico las secuelas del TCE en hipoacusia que afecta a la zona conversancional en un oído, siendo normal el otro + disminución de la agudeza visual en ambos ojos alcanzando con corrección 0,7 + bradipsiqia y ligero déf‌icit de expresión verbal, indicando que la contingencia determinante es accidente laboral con presunción de invalidez permanente para trabajos peligrosos o que requieran rapidez o precisión. Tras los tramites legales por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona se dictó Sentencia con fecha 30-06-1994 conf‌irmando la resolución administrativa y en los hechos probados consta:

    "7.- Padece la parte actora perdida de memoria en grado moderado.

    Afectación visual leve con agudeza visual de 2/3 en cada ojo. Afectación auditiva moderada ( O.D. 0%; O.I .75% y combinada 10.9%)"

    La Sentencia fue conf‌irmada por el TSJ en el recurso 7064/94, sentencia de fecha 28-02-1995

    (expediente administrativo folios 170 a 200)

  6. - El actor en la actualidad padece las siguientes enfermedades:

    - Trastorno adaptativo

    - Trastorno de la personaliad cluster B y componente organico

    - Secuelas de un TCE grave del año 1991

    Dichas patologías le producen limitación funcional

    ( Informe medico ICAM, pericial Dr Esteban folios

    214-215 y documental medica)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Alejo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat, declarando que la situación de incapacidad permanente absoluta en la que ha sido declarado el trabajador codemandado, deriva de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación, en los términos que se indican en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

La Mutua impugna la resolución administrativa que declara al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 14/06/2017 y de la que es responsable del pago de la prestación, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, que se formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR