STSJ Cataluña 5631/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5631/2020
Fecha15 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003878

F.S.

Recurso de Suplicación: 3676/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5631/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 528/2019 y siendo recurrido/a ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-6-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DON Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a compatibilizar el cobro del 100% de su pensión de jubilación con su inclusión en el RETA como comunero, con efectos 1 de enero de 2019, revocando la resolución recurrida, y condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al actor las prestaciones económicas derivadas de dicha decisión con efectos 1 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, D. Silvio, con DNI NUM000, es titular de una pensión de jubilación desde el día 01/09/2016.

  2. Desde fecha 01/09/2019 compatibiliza el cobro del 50% de su pensión de jubilación con una nueva actividad por cuenta propia incluido dentro del RETA.

  3. El actor solicitó de la entidad gestoría el cobro del 100% de la pensión de jubilación por tener contratado al menos a un trabajador al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 214.2TRLGSS

  4. El demandante está dado de alta en el RETA en su condición de comunero de la

    Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. y ésta tiene contratado, al menos, a un trabajador.

  5. En fecha 15 de abril de 2019, la Dirección Provincial del INSS denegó dicha solicitud, con fundamento en que " la nueva modalidad de jubilación que permite compatibilizar el cobro del 100% de la pensión de jubilación con una nueva inclusión en el RETA no será de aplicación a los pensionistas de jubilación incluidos en este régimen especial por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica distinta a la del trabajador autónomo, entidad que en virtud de su personalidad jurídica propia, actúa como empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social. En el caso del interesado, con personalidad jurídica propia para la actividad que realiza, no tiene Código de Cuenta de Cotización y por tanto no tiene trabajadores a su cargo."

  6. Formulada reclamación previa, la entidad gestora dictó Resolución desestimatoria en fecha 27 de mayo de 2019, reiterando el fundamento de no tener trabajadores a cargo por carecer de cuenta de cotización.

TERCERO

En fecha 15 de enero de 2020 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la petición formulada por el/la Abogado/a Ramon Rodriguez Fernandez de la la parte demandante de rectif‌icación de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2019, en el presente procedimiento, y, en consecuencia, no ha lugar a variar su texto.

Rectif‌ico de of‌icio el fallo de la sentencia, que en la parte dispositiva no ha de contener referencia alguna a la fecha 1 de enero de 2019, quedando redactada como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por DON Silvio frente a INSTITUTO NACIONL DE LA SEGURDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a compatibilizar el cobro de 100% de su pensión de jubilación con su inclusión en el RETA como comunero, revocando la resolución recurrida, y condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al actor las prestaciones económicas derivadas de dicha decisión, con efectos 1 de septiembre de 2019."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación, tanto el INSS, como el demandante, Don Silvio, interesando ambos la revisión fáctica de la sentencia y procediendo a la censura jurídica de la misma.

El recurso de suplicación formulado por el INSS se dirige, en primer lugar, a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modif‌icación del contenido del ordinal fáctico tercero, a la vista de la documental obrante a los folios 64,65 y 66 de las actuaciones, a f‌in de que se deje constancia de que la contratación en régimen de cuenta ajena de un trabajador fue efectuada por la comunidad de bienes a que pertenece el demandante, siendo dicha comunidad la que efectúa las retenciones de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social del referido trabajador.

La referida documental evidencia que es la Comunidad de Bienes DIRECCION000, la que f‌igura como empleadora, y no el demandante D. Silvio, por lo que nada impide acceder a la modif‌icación interesada y en los propios términos postulados por el INSS.

Segundo

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la entidad gestora recurrente la...

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