STS 358/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución358/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 358/2021

Fecha de sentencia: 15/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 7/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 358/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 7/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José González de la Malla, en nombre y representación de don Victorio, contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2019 de la Comisión de Selección de la Escuela Judicial, sobre las impugnaciones formuladas contra las preguntas realizadas en el primer ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 5 de julio de 2019.

Ha sido parte demandada el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consejo General del Poder Judicial

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 7 de enero de 2020, contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2019, de la Comisión de Selección prevista en el artículo 305 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se resuelven las impugnaciones formuladas contra el primer ejercicio de las pruebas convocadas por anterior Acuerdo de 5 de julio de 2019.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 18 de marzo de 2020, suplica:

" Tenga por presentado este escrito, sus manifestaciones, su documentación adjunta y por reproducido en su integridad el contenido de nuestro escrito y documentos anexos de Recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte el pasado 7 de enero de 2.020, nuestros escritos y documentos anexos presentados con posterioridad a esa fecha y en su consecuencia tenga por formalizada la demanda contencioso-administrativa conforme se nos emplaza en la citada Diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020" .

TERCERO

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado del escrito de demanda, presenta escrito de contestación el día 6 de julio de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que:

"1º.- Se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime la impugnación de las preguntas números

10 y 78.

  1. - Se desestime la impugnación de las preguntas 17 y 87.

  2. - Todo ello con los demás pronunciamientos legales"

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2020, se tiene contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, queda el pleito concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de enero de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que se impugna

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo, de 5 de noviembre de 2019, de la Comisión de Selección de la Escuela Judicial, del artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que resuelve las impugnaciones formuladas contra las preguntas realizadas, en el primer ejercicio, respecto las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 5 de julio de 2019.

La resolución impugnada estima las impugnaciones planteadas respecto de la pregunta 71, que anula, y desestima íntegramente las demás impugnaciones contra las preguntas del primer ejercicio.

SEGUNDO

La posición de las partes procesales

La parte recurrente, a tenor de su escrito de demanda, que da por reproducido el escrito de interposición, cuestiona la validez de la respuesta a las preguntas número 10, 17, 78 y 87 del primer ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, pues expresamente desiste de la impugnación de las preguntas número 18 y 24. Considera, con carácter general, que las citadas preguntas impugnadas tienen una formulación imprecisa que genera inseguridad jurídica. Y entrando en el contenido material de las mismas, defiende que la respuesta correcta es una distinta a la que tuvo por tal la Comisión de Selección, cuestionando, en definitiva, el acierto jurídico de las respuestas que fueron consideradas válidas.

Por su parte, el Abogado del Estado alega la desviación procesal en que incurre la parte recurrente al haber cambiado las preguntas ahora impugnadas, respecto de las cuestionadas en vía administrativa. Y entrando en el contenido material de las respuestas que fueron declaradas correctas, examina los aspectos jurídicos de las mismas, para llegar a la conclusión de que existen dudas razonables sobre cuál de dichas respuestas es la correcta.

TERCERO

La desviación procesal

Con carácter preferente debemos analizar la desviación procesal que aduce el Abogado del Estado, pues efectivamente la parte recurrente ha variado, en parte, las preguntas de cuyas respuestas correctas discrepa. Así es, mientras que en la vía administrativa se impugnaban las respuestas consideradas correctas a las preguntas números 17, 18, 24 y 87, a tenor de la resolución que se recurre de la Comisión de Selección; ahora, en sede jurisdiccional, el escrito de demanda, por referencia al de interposición, refiere su impugnación a las preguntas número 10, 17, 78 y 87. De modo que se ha realizado un cambio sustancial, pues únicamente se mantiene la impugnación respecto de las preguntas 17 y 87, las demás ahora esgrimidas, las números 10 y 78, no son abordadas por la resolución recurrida ni, como es natural, respecto de las mismas, se ha elaborado el correspondiente informe, ni se ha dado respuesta en la resolución que ahora se impugna.

Se aprecia, por tanto, la concurrencia de una desviación, fundada en la falta de correspondencia sustancial, por la introducción, ahora, de pretensiones no formuladas en la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el planteamiento de pretensiones nuevas, ajenas a lo suscitado en la vía previa y no conectadas con lo allí suscitado, toda vez que cada pregunta tiene su propia y especifica sustantividad, constituye un defecto insubsanable que afecta al objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro del que se ejercitan las pretensiones de la parte recurrente y la decisión del órgano jurisdiccional.

El presente recurso, en consecuencia, resulta admisible únicamente respecto de las impugnaciones relativas a las preguntas número 17 y 87 de las formuladas en el primer ejercicio.

CUARTO

.- La cuestión de fondo suscitada sobre las preguntas impugnadas

En relación con las preguntas 17 y 87 debemos señalar las respuestas consideradas correctas. En el caso de la pregunta 17, respecto de la doble nacionalidad, en la que había que señalar, no la letra a) sino la letra c) que establecía que dicha doble nacionalidad no implica que, a quien la ostente, se le apliquen simultáneamente las dos legislaciones o que pueda elegir una u otra indistintamente. Y en el caso de la pregunta 87, al tener que elegir la proposición incorrecta, había que señalar no la letra c), sino la letra b) que establece que en los procesos sobre matrimonio, la renuncia, el allanamiento y la transacción no producirán efecto en ningún caso.

La formulación de las citadas preguntas impugnadas no resulta equivoca, y la identificación de las respuestas correctas no puede ser calificada de errónea ni confusa, teniendo en cuenta, además, que la parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre un sustrato de afirmaciones apodícticas o citas doctrinales que intentan sembrar, sin exito, una duda sobre el acierto de la respuesta considerada correcta. No apreciamos, por tanto, con la necesaria evidencia que debe concurrir en estos casos, más allá de artificiales polémicas, la incorrección de la respuesta que permite la calificación del acierto, ni siquiera la extensión del acierto, en el caso de la pregunta 87, a la letra c) que señaló el recurrente.

Por otro lado, en los informes que acompañan al acto que ahora se recurre, respecto de cada una de las preguntas impugnadas, se hace referencia a los porcentajes de respuesta del resto de los aspirantes, y en el caso de ambas preguntas 17 y 87, las respuestas correctas han sido las mayoritariamente señaladas por los participantes en el proceso selectivo. Es cierto que dicho criterio no resulta decisivo, pues la mayoría no puede convertir en acierto lo que es un desacierto, pero si resulta ilustrativo y significativo, a los efectos examinados, comprobar que la mayor parte de los participantes se inclinaron por la respuesta que previamente se había calificado como correcta.

QUINTO

.-Conviene añadir, para contextualizar nuestra decisión, que hemos venido extendiendo los límites de nuestro enjuiciamiento en estos casos, en relación con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, para anular aquellas preguntas que sean erróneas, por equivocadas y confusas, como aconteció, entre otras, en nuestra Sentencia de 28 octubre 2015 (recurso de casación n.º 2946/2014), que desvinculaba el acierto jurídico de una pregunta de tipo test, de la discrecionalidad técnica, en relación con las preguntas que sean erróneas o confusas.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos, hacía suya, como ya señaló la conocida STC 353/1993, de 29 de noviembre, una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, señalando que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa. Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E., ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2 C.E.), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 C.E.), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones [ SSTC 39/1983, (fundamento jurídico 4º); 97/1993,(fundamento jurídico 2º)]. Así ocurre en aquellas « cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico». Añadiendo en la misma sentencia que « la revisión jurisdiccional -en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado».

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de las costas procesales, cuyo importe por todos los conceptos no puede superar la cantidad de 600 euros ( artículo 139.4 de la citada LJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Victorio, contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2019 de la Comisión de Selección de la Escuela Judicial, sobre las impugnaciones formuladas contra las preguntas realizadas en el primer ejercicio de las pruebas selectivas para ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, convocadas por Acuerdo de 5 de julio de 2019. Con imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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