ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1759/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1759/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca y D. Juan María presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2019, dimanante del juicio verbal n.º 508/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Francisca y D. Juan María, se presentó escrito en fecha 5 de mayo de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de la mercantil Fidere Gestión Vivienda S.L.U., se personó en fecha 19 de noviembre de 2020 en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre acción de desahucio por expiración del plazo, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional. El recurso se estructura en cuatro motivos:

En el motivo primero, se alega la inaplicación del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública, y la violación del art. 6 y D.A. 1.ª 8 LAU, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de esta sala n.º 290/2017 de 12 de mayo.

Se argumenta que la sentencia recurrida yerra al no reconocer a la parte recurrente la prórroga del contrato de arrendamiento, obviando las excepciones a la aplicación de la LAU que figuran en el contrato, y aplicando el Decreto 11/2005 por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, al margen del citado Decreto 100/86.

En el motivo segundo, se alega la violación del art. 10.1 LAU, en base a que a la parte arrendataria no le fue notificada la terminación del contrato por expiración del plazo. Se argumenta que la notificación se hizo a D. Juan María, quien no es parte del contrato de arrendamiento, y no a D.ª Francisca, única arrendataria.

En el motivo tercero, se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en relación a la aplicación del citado Decreto 100/86, citándose a estos efectos las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de fechas 13 de junio de 2018 y 28 de junio de 2019. Se argumenta que en ambas sentencias se declara, acertadamente, que si la vivienda es de promoción pública debe aplicarse el Decreto 100/86.

En el motivo cuarto, se denuncia la inaplicación del art. 4 bis LOPJ, toda vez que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.

Por su parte, la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación en base a que no es de aplicación al caso el Decreto 100/86 invocado, sino el Decreto 11/2005 de 27 de enero, citado ut supra, por remisión específica al mismo por parte del contrato suscrito entre las partes.

TERCERO

Formulado en los términos expuestos, el recurso debe inadmitirse por incurrir, todos los motivos esgrimidos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el 477.3 LEC).

En el motivo primero, se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 290/2017 de 12 de mayo, no obstante, esta sala tiene establecido que, para justificar esta modalidad de interés casacional, es necesario la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, o una del Pleno de la sala, o que fije doctrina, al tiempo que se ha de expresar cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de aquéllas, y es claro que en este caso no se cumplen estos requisitos, pues sólo se cita una sentencia que no es del Pleno.

En el motivo segundo no se invoca ninguna de las tres modalidades de interés casacional que prevé el art. 477.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC -a saber, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de sentencias contradictorias de audiencias de provinciales o existencia de norma de vigencia inferior a cinco años-, ni se citan como vulneradas sentencias de esta sala ni de las audiencias provinciales, tal y como se exige en los Acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de 27 de enero de 2017 y en la jurisprudencia que los desarrolla.

En el motivo tercero se invoca la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sin embargo, tampoco se cumplen los requisitos exigidos por los referidos Acuerdos sobre criterios de admisión, pues tiene esta sala establecido que para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario invocar, al menos, dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan el mismo problema jurídico de un modo dispar. En el presente caso se limita el recurrente a citar dos sentencias de una misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que resulta insuficiente para acreditar el interés casacional.

Por último, en el motivo cuarto, al igual que ocurre en el motivo segundo ya expuesto, no se invoca ninguna de las tres modalidades de interés casacional, pues se denuncia la vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas y se citan sentencias de naturaleza supranacional, que no pueden ser objeto de casación, y que tienen más que ver con la protección que tienen que brindar las instituciones a las personas en situación de vulnerabilidad que con la interpretación de la norma civil o mercantil, función propia de esta sala. Es por ello que la norma y jurisprudencia invocadas son insuficientes para sostener un recurso de casación civil.

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Inadmitidos los recursos, la recurrente perderá los depósitos constituidos conforme a la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Francisca y D. Juan María contra la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2019, dimanante del juicio verbal n.º 508/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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