SAN, 16 de Marzo de 2021

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:903
Número de Recurso763/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000763 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04900/2016

Demandante: D. Felipe

Procurador: DѪ. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Letrado: D. JUAN MANUEL PALOMINO MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 763/2016, se tramita a instancia de D. Felipe representado por la Procuradora Dñª. Amalia Josefa Delgado Cid contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 18 de abril de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 18 de abril de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 se dió traslado a las partes sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia

Po r providencia de 3 de marzo de 2020 se acordó of‌iciar a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, así como librar exhorto al órgano de la jurisdicción penal concernido (juzgado Penal nº 4 de Valencia), solicitando documentación, que una vez recibida fue puesta de manif‌iesto a las partes con el resultado obrante en autos, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 18 de abril de 2016, que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se sostiene, en síntesis, por el recurrente que, desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2013, el reclamante permaneció en prisión, por una causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, por supuesto delito de lesiones, cometido mientras cumplía otra condena. Por Sentencia de 15 de noviembre de 2013, el citado Juzgado de lo Penal absolvió al demandante del delito que se le imputaba. Por los perjuicios sufridos, solicitó ante el Ministerio de Justicia una indemnización de 170.500 €. Alega el actor que se encontraba en el Centro Penitenciario de Picassent desde el 9 de mayo de 2006, cumpliendo una condena de 19 años y 6 meses, se le imputó un delito de lesiones por los hechos ocurridos en fecha de 15-05-2009 en el comedor del Centro Penitenciario. ( Diligencias previas 1644/09 Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent). Como consecuencia de dicha imputación, perdió todos los benef‌icios penitenciarios de los que gozaba hasta ese momento, al ser considerado como interno preventivo. Dichas Diligencias Previas se transformaron en

P.Al 26/2011 y presentado escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, celebrándose la vista en fecha de 17-10-2013. En fecha de 15 de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia nº 534, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Valencia, mediante la que se absolvía a D. Justino del delito de lesiones del que venía siendo acusado (consta en el expediente administrativo). Como consecuencia de la imputación de un delito de lesiones al hoy recurrente, del que luego fue absuelto, éste af‌irma que estuvo privado de los benef‌icios penitenciarios de los que venía disfrutando durante 1705 días y es por lo que solicita se le conceda una indemnización de 170.500 euros, a razón de 100 euros diarios. Invoca en su demanda el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo también referencia confusa a un supuesto error judicial.

SEGUNDO

En materia de responsabilidad patrimonial con base en lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace necesario, dado lo reciente del cambio jurisprudencial habido en España, referirnos a los antecedentes jurídicos que siguen.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta, ha dictado sentencia núm. 1883/2019, de 20 de diciembre de 2019, que viene a reproducir lo declarado en la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121), y señala:

"El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

  1. La cuantía de la indemnización se f‌ijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

  2. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

El TS declara haber dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

" Por lo que se ref‌iere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectif‌icando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 . Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuf‌iciencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto. En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico signif‌icado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen...

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