STSJ Cataluña 10/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha04 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002381

CR

Recurso de Suplicación: 2233/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 4 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 10/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Estrella frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 531/2018 y siendo recurrido/a AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda formulada por Estrella frente al Ayuntamiento y el INSS y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante es personal laboral del Ayuntamientode Esparraguera con la categoría de trabajadora social . En fecha de 14de abril de 2016 solicitó acceder a la jubilación parcial con unareducción

de jornada del 75%. Por Decreto 1145/2017 de 24 de mayose desestimó su solicitud de conformidad con la Ley 48/2015 de 29 deoctubre de PGE para el año 2016 que impedía la contratación de untrabajador relevista a jornada completa mediante un contrato deduración indef‌inida. Por Decreto 886/2018 de 16 de abril se desestimóotra solicitud de 22 de agosto de 2017, así como la de 23 de marzo de2018 de conformidad con la Ley 3/2017 de 27 de junio de PGE.

  1. - El acuerdo regulador de las condiciones de trabajo comunesde los empleados públicos del Ayuntamiento de Esparraguera2015-2018 en su artículo 102 dispone: " se reconoce el derecho delpersonal a acceder a la jubilación parcial siempre que reúna losrequisitos establecidos en la normativa vigente. La solicitud para pasara estas situaciones deberá presentarse como muy tarde el mes deoctubre del año anterior a la fecha de efectos y deberá ser resuelta porparte de la corporación en un máximo de nueve meses desde que setenga constancia de la solicitud o como máximo en la fecha deefectos."

  2. - En fecha de 21 de enero de 2019 la parte actora solicitó quese le reconozca la jubilación parcial al 50% y por Decreto de 1 demarzo de 2019 se le reconoció con efectos del día 1 de julio de 2019.

  3. - En los años 2017, 2018, 2019 el Catálogo de Plazas delAyuntamiento estaba integrado por siete plazas de trabajador socialtodas cubiertas5º.- Formulada reclamación previa esta fue desestimada porresolución expresa ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ayuntamiento de Esparraguera, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y reconoció ajustada a derecho la concesión de la jubilación parcial en porcentaje del 50% en lugar del 75% interesado por la trabajadora, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo párrafo al contenido del ordinal primero de los declarados probados, petición que dada la redacción que se oferta no podrá ser estimada al contener en su redacción elementos ajenos a los meros hechos, tales como "...la actora reunía los requisitos para acceder a la jubilación..." o bien cuando se señala que "... solicitó la jubilación parcial con la antelación exigida por el art...".

Al respecto hemos de señalar que la Sala en sus sentencias de 15-10-01 y 16-11-01 han venido a señalar, que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 11 de junio, y 19 de septiembre de 1985, 22 de julio de 1987, por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro de ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica, sino un dato de hecho. Hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica predeterminante de la solución.

Así pues y tal como se ha adelantado, habrá de desestimarse este primer motivo.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que la recurrente confecciona en varios apartados.

En el primero de ellos, se denuncia la supuesta infracción del art. 125 de la LGSS, art. 12.6 del ET y art. 102 del Convenio Regulador de las condiciones de trabajo comunes de los empleados públicos del Ayuntamiento de Esparraguera 2015 a 2018.

Que la parte recurrente entiende que el Ayuntamiento empleador, no puede negarle su derecho a una jubilación parcial en el porcentaje reclamado del 75% si cumple los requisitos exigidos por el art. 215 de la LGSS y disposición transitoria décima, con independencia de lo que Legislación Presupuestaria del Estado pueda establecer, pues ello haría de peor condición al trabajador que presta servicios para la Administración que aquellos que lo hacen para una empresa privada.

Que al respecto hemos de señalar que ciertamente el art. 102.1 del Convenio Regulador establece, traducido:

  1. - se reconoce el derecho del personal a acceder a la jubilación parcial siempre que reúna los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Mientras que el art. 215.2 de la LGSS al regular la jubilación parcial y a los efectos resolutivos de la cuestión planteada señala: . Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

(...) c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indef‌inida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

En el mismo sentido se expresa el art. 12.6 del ET, cuando señala que la reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indef‌inida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Así pues, en principio, tanto la LGSS, como el ET y la remisión que se contiene en el Acuerdo Regulador, permiten la jubilación parcial en un porcentaje de reducción de la jornada laboral en un 75%.

También es cierto que a tenor de dichos preceptos, el porcentaje señalado implica necesariamente que el trabajador relevista deba ser contratado a jornada completa y mediante un contrato de duración indef‌inida.

Que entiende la recurrente que dado que el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo, reconoce el derecho del personal a acceder a la jubilación parcial siempre que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente, esta última referencia no puede extenderse más allá de la normativa contenida en el ET y en la L...

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