STSJ Canarias 1369/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución1369/2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000805/2020

NIG: 3501644420190007722

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001369/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GC; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: María Virtudes ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: GRUPO RALONS SERVICIOS S.L.

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: FCC; Abogado: GONZALO ANTONIO GIL DEL

Recurrido: FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000805/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GC, frente a la Sentencia 000130/2020 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000760/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª María Virtudes, en reclamación de cantidad siendo demandados GRUPO RALONS SERVICIOS, S.L., FOGASA, FCC, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 11 de marzo de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. Dña. María Virtudes ha prestado servicios por cuenta de la entidad RALONS SERVICIOS SLU con la antigüedad de 9 de enero de 2001, como limpiadora, y salario diario prorrateado de 46,79 euros.

SEGUNDO. Por la entidad RALONS SERVICIOS SLU se adeudan las siguientes cantidades:

marzo 2019: 1045,87 euros

abril 2019: 1.040,73 euros.

Mayo 2019: 1.040,73 euros.

Extra abril: 1.388,08 euros.

Extra verano: 1.272,48 euros.

p/p extra navidad: 578,40 euros.

Bolsa de vacaciones: 115,67 euros.

Total: 6.629,57 euros.

TERCERO. El actor fue subrogado por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA el

01.06.2019. Perciben sus retribuciones mediante transferencia en su cuenta corriente, con periodicidad mensual. No son miembros del Comité de Empresa. Su centro de trabajo es en los Colegios Públicos de Las Palmas de Gran Canaria, dependientes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

En fecha 10 de octubre de 2019 los trabajadores fueron asumidos por la entidad FCC MEDIOAMBIENTE SA.

CUARTO. Ambas entidades se dedican a la actividad de limpieza.

QUINTO.- Con fecha 27/4/18 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó la tramitación de emergencia de la contratación de un servicio de limpieza, higienización y actividades complementarias en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria, Sedes de la Universidad Popular, Sedes de la Escuela Municipal de Educación Musical y centros de promoción sociocultural adscritos al Servicio de Educación desde el 1/6/19 hasta el inicio del nuevo contrato4que se encuentra en licitación, encomendando la prestación del servicio a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en los términos propuestos y ya comunicados por la Concejala Delegada de Educación y Ofertados por la empresa.

SEXTO.- En la oferta que realizó FCC, en lo que a las posibles deudas contraídas por la adjudicataria saliente se ref‌iere, indicaba que el Ayuntamiento asumiría frente a FCC SA las deudas en que hubiera podido incurrir la adjudicataria saliente, exonerando a FCC SA de cualquier responsabilidad económica sobre el período previo a aquel en que asuma el servicio.

SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes contra RALONS SERVICIOS SL, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FCC MEDIOAMBIENTE SA y FOGASA en materia de reclamación de cantidad CONDENO SOLIDARIAMENTE a la entidad RALONS SERVICIOS SL, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FCC MEDIOAMBIENTE SA a abonar al trabajador la suma de 6.629,57 euros.

Las cantidades anteriores devengarán un interés moratorio del 10 % anual. Y a FOGASA, a estar y pasar por la presente resolución."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C.y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a las empresas codemandadas como sucesivas concesionarias del servicio de limpieza de los indicados Centros de titularidad municipal, declarando en virtud del art. 44 ET la responsabilidad solidaria de la empresa entrante por las deudas salariales de la saliente.

Se declaraba además en la sentencia la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en su condición de empresario principal en virtud de lo dispuesto en el art. 42 ET pues entendía el Juzgador que el servicio en que trabajaba la demandante pertenecía al ámbito de "propia actividad" de la Corporación.

Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en lo relativo a la aplicación del Derecho denunciando como infringidos el articulo 42 ET y el art. 25.2 n) de la Ley de Bases del Régimen Local interesando que se absolviera a la Administración Local de las pretensiones de la parte actora alegando que no cabía considerar el servicio de limpieza como "propia actividad" de la misma a los efectos del art. 42 ET al no pertenecer a su ciclo productivo.

El recurso fue impugnado por la parte demandante por considerar que la sentencia de instancia se ajustaba a Derecho.

SEGUNDO

El Ayuntamiento codemandado fue condenado en la instancia como empresario principal "ex" art.

42 ET en atención a que, según lo dispuesto en la letra n) del art. 25.2 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), es competencia propia de los municipios "la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edif‌icios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial", razonando el Juzgador "a quo" que el servicio de limpieza de dichos edif‌icios no era una actividad complementaria o accesoria de otra que debiera prestar el propio Ayuntamiento, sino que se trataba de una actividad que se integraba en el núcleo de aquellas, que necesariamente había de prestar la entidad local como competencia propia pues los centros públicos educativos referidos precisan de unas condiciones de salubridad adecuadas, siendo la entidad responsable de ello el Ayuntamiento por expresa disposición legal.

Explicaba el juez que, tratándose de una Administración Pública, la limpieza de dichos Centros debía incluirse en el concepto jurisprudencial de "ciclo productivo" -al que luego aludiremos- pues el mismo comprendería aquellas actividades de indispensable realización para la satisfacción de un servicio público esencial, lo que se asimilaba a la incorporación "al producto o resultado f‌inal".

Discrepa de ello el Ayuntamiento recurrente con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras de la sentencia de 18/01/1995, rec. 150/1994, (ya referida en la sentencia de 24/11/1998, rec. 517/1998, a que aludía el propio Juzgador "a quo"), en la que el Alto Tribunal establecía que la prestación de un servicio de seguridad y protección no tenía el carácter de complementaria absolutamente esencial para el desarrollo de la principal desarrollada por la Administración Autonómica allí codemandada, supuesto que a juicio del recurrente era análogo al que aquí nos ocupa.

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