ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3787A
Número de Recurso1005/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1005/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1005/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 445/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra Industria Siderometalúrgica Gienense, SL. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda formulada y estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cantidad acumulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, ha dictado sentencia de 8 de enero de 2020 -rollo 3337/2018-, con la que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada en los autos núm. 445/ 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la mercantil INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA GIENENSE, S.L.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes los siguientes:

  1. El trabajador viene prestando servicios por cuenta de la mercantil INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA GIENENSE, S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción desde el año 2014.

  2. El día 22 de marzo 2015 el trabajador remitió a otro trabajador de la empresa, concretamente el administrativo, un whatsapp con el siguiente texto: "Quillo dile al Bernal y a tu jefe que me preparen la cuenta que me voy a Madrid".

  3. El administrativo puso en conocimiento de la empresa el referido mensaje y la empresa procedió a dar de baja al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social.

Para la Sala de lo Social, los hechos acaecidos no pueden ser interpretados como un despido. Por ello estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y lo hace por varias razones:

  1. - En el meritado whatsapp el trabajador manifiesta una declaración de voluntad por escrito, terminante, clara e inequívoca de dar por finalizada la relación laboral.

  2. - Se trata de una decisión manifestada para producir efectos inmediatos sin posibilidad de retracción, es más, no consta que haya tenido lugar manifestación en contra del trabajador.

  3. - La intención de dar por concluida la relación laboral resulta acreditada por la propia expresividad de la manifestación sin que, por otra parte, consten hechos previos, coetáneos o posteriores contrarios a la decisión del actor de dimitir.

TERCERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 8 de enero de 2020 -rollo 3337/2018- recurre en Casación para la Unificación de Doctrina el trabajador, solicitando la improcedencia del despido. Invoca la parte recurrente dos motivos con dos sentencias de contraste:

  1. PRIMER MOTIVO: EXISTENCIA DE REQUISITOS FORMALES PARA RECURRIR DEL ARTICULO 196.2 LRJS .

    Se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de noviembre de 2005 -rollo 2671/2005- en la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia dictada en la instancia (en la que se califica su despido disciplinario de procedente, por haber transgredido la buena fe contractual) por carecer el escrito del recurso de las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el cuerpo del recurso todo queda entremezclado, la recurrente no separa las cuestiones de hecho de las cuestiones de Derecho; tampoco identifica el hecho o hechos probados del relato fáctico de la sentencia de instancia que estima equivocados, ni solicita adicción, supresión o modificación alguna para combatir el factum de la sentencia recurrida. En síntesis, el recurso se desestima por haber sido formalizado con manifiesta falta de técnica procesal y fundamentarse en la visión particular y subjetiva de la recurrente.

    - Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de noviembre de 2005 - rollo 2671/2005- exigida por el articulo 219 LRJS al no concurrir identidad alguna en los supuestos debatidos en una y otra sentencia. Así, en cuanto a los requisitos formales que han de acompañar la interposición del recurso de suplicación, mientras que en la sentencia referencial, éste adolece de una serie de defectos formales insubsanables, esto no ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que (aun cuando se impugna la admisión del recurso por falta de cita del precepto infringido y jurisprudencia alegada no aplicable al fondo del asunto) el recurso de suplicación se encuentra suficientemente fundamentado, no siendo tales defectos, en su caso, motivo de inadmisión ad limite litis. Además, y por lo que respecta al fondo del asunto, tampoco son comparables las circunstancias acaecidas en la sentencia recurrida y en la sentencia referencial. Mientras que en la sentencia recurrida la decisión de cesar en la relación laboral es del trabajador que lo manifiesta por watshapp; en la sentencia de contraste la decisión de dar por finalizada la relación laboral parte de la empresa, que lo comunica al trabajador a través de la correspondiente carta de despido y en base al quebranto de la buena fe contractual, circunstancia esta que tampoco concurre en la sentencia recurrida.

  2. SEGUNDO MOTIVO: DESPIDO.

    Se invoca como de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1987 -rec. 2188/86-.

    A los efectos del núcleo de contradicción son hechos relevantes de la sentencia citada en comparación -y de forma muy resumida- los siguientes:

    1. La trabajadora, con quince días de antelación, transmite al administrador de la empresa su voluntad de causar baja en la misma.

    2. La trabajadora faltó cuatro días al trabajo. Solamente dos de esos días no están justificados por parte médico.

    3. La empresa dio de baja a la trabajadora.

    4. Consta que un empleado de la gestoría (que se encarga de la documentación de la empresa) mantuvo una conversación telefónica con la trabajadora sin que esta manifestara su voluntad de continuar en la empresa.

    5. El día que se presenta, la trabajadora en la empresa, se le impide su incorporación al puesto de trabajo.

    El Alto Tribunal colige que, la presunta petición de la trabajadora de causar baja en la empresa (extremo que no ha quedado expresamente probado en la instancia), el haber faltado al trabajo dos días injustificadamente y la falta de protesta de la trabajadora frente a un trabajador de la gestoría, no permite deducir en modo alguno una voluntad clara y terminante de la trabajadora de dar por finalizada su relación laboral con la empresa. Por todo ello, el despido es calificado como nulo al amparo de los artículos 49 y 55 ET.

    - Posible falta de contradicción entre la sentencia analizada y la sentencia recurrida, porque las circunstancias acaecidas en uno y otro caso no coinciden. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador expresa su voluntad de cesar en la relación laboral mediante un wathsapp, esto es, por escrito, de manera clara, terminante, inequivoca y no constan hechos previos coetáneos o posteriores contrarios a la decisión del actor de dimitir, en la sentencia referencial, la trabajadora exterioriza su voluntad de cese en la empresa con quince días de antelación y mediante conversación telefónica con el gestor de la empleadora, pero no consta que lo hiciera de manera clara y terminante. Además, la gestoría de la empresa, se puso en contacto telefónico con la trabajadora y en ningún momento ésta reculó en su decisión. A mayor abundamiento, en la sentencia citada de contraste, la trabajadora faltó a su puesto de trabajo cuatro días, de los cuales solo dos estaban justificados por baja médica, circunstancia esta que tampoco acontece en la sentencia recurrida.

CUARTO

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no existir identidad de los supuestos debatidos en uno y otro caso.

Respecto del primer motivo de contradicción: Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de noviembre de 2005 -rollo 2671/2005- exigida por el articulo 219 LRJS al no concurrir identidad alguna en los supuestos debatidos. Así, en cuanto a los requisitos formales que han de acompañar la interposición del recurso de suplicación, mientras que en la sentencia referencial, éste adolece de una serie de defectos formales insubsanables, esto no ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que (aun cuando se impugna la admisión del recurso por falta de cita del precepto infringido y jurisprudencia alegada no aplicable al fondo del asunto) el recurso de suplicación se encuentra suficientemente fundamentado, no siendo tales defectos, en su caso, motivo de inadmisión ad limite litis. Además, y por lo que respecta al fondo del asunto, tampoco son comparables las circunstancias acaecidas en la sentencia recurrida y en la sentencia referencial. Mientras que en la sentencia recurrida la decisión de cesar en la relación laboral es del trabajador que lo manifiesta por watshapp; en la sentencia de contraste la decisión de dar por finalizada la relación laboral parte de la empresa, que lo comunica al trabajador a través de la correspondiente carta de despido y en base al quebranto de la buena fe contractual, circunstancia esta que tampoco concurre en la sentencia recurrida.

Respecto del segundo motivo de contradicción: Posible falta de contradicción entre la sentencia analizada y la sentencia recurrida, porque las circunstancias acaecidas en uno y otro caso no coinciden. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador expresa su voluntad de cesar en la relación laboral mediante un wathsapp, esto es, por escrito, de manera clara, terminante e inequivoca y no constan hechos previos coetáneos o posteriores contrarios a la decisión del actor de dimitir, en la sentencia referencial, la trabajadora exterioriza su voluntad de cese en la empresa con quince días de antelación y mediante conversación telefónica con el gestor de la empleadora, pero no consta que lo hiciera de manera clara y terminante. Además, consta que la gestoría de la empresa, con posterioridad a la referida conversación, se puso en contacto con la trabajadora y en ningún momento ésta reculó en su decisión. A mayor abundamiento, en la sentencia citada de contraste, la trabajadora faltó a su puesto de trabajo cuatro días, de los cuales solo dos estaban justificados por baja médica, circunstancia esta que tampoco acontece en la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 3337/2018, interpuesto por Industria Siderometalúrgica Gienense, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 445/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra Industria Siderometalúrgica Gienense, SL. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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