ATS, 25 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:3751A
Número de Recurso5223/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5223/2020

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5223/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Madrid Cars 2000, S.A. interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 5 de marzo de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 123.883 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por su participación en el cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como de intercambio de información comercialmente sensible, en la Zona de Madrid, desde noviembre de 2012 a junio de 2013.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada en fecha de 28 de junio de 2019 en el recurso n.º 247/2015, desestima el recurso.

En primer lugar, descarta la Sala de instancia la falta de competencia de la CNMC para instruir el expediente sancionador alegada por la recurrente, señalando que resulta evidente que, en este caso, las conductas sancionadas no circunscriben su alcance al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

En segundo lugar, y en lo concerniente a las pretendidas irregularidades de la actuación inspectora llevada a cabo por la CNMC, la Sala de instancia considera que no se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio pues la titular de ese derecho sería, en todo caso, la empresa cuya sede social fue inspeccionada y donde se encontró la documentación incriminatoria, destacando que la entrada en la sede social contaba con autorización judicial y que el contenido de la orden de investigación se adecuaba a lo establecido en la STS de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018) sobre el hallazgo casual de material probatorio en inspecciones realizadas en virtud d órdenes de investigación dictadas con una finalidad distinta.

A continuación, la Sala de instancia confirma la existencia de conductas constitutivas de un cártel cuyo fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado, obteniendo un poder en el mismo para alcanzar los mayores beneficios posibles en perjuicio de los consumidores. Se trata de una infracción por objeto, al constatarse la existencia de acuerdos susceptibles de alterar la competencia, en la que ha quedado acreditada la participación de la recurrente pues en el expediente figuran indicios suficientes que permiten concluir que la recurrente tuvo conocimiento de las conductas colusorias. Especialmente, ha quedado acreditado su conocimiento y seguimiento del sistema implantado por la entidad ANT para vigilar el cumplimiento de los acuerdos colusorios (a partir, fundamentalmente, de las facturas que la recurrente abonó a la citada entidad), careciendo de credibilidad la explicación alternativa ofrecida por la recurrente. Concluye este apartado recordando la doctrina constitucional sobre la prueba de indicios y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia cuando se cumplen los requisitos de dicha prueba.

Se desestiman, por último, las alegaciones relativas a la aplicabilidad de la regla de minimis y a la falta de motivación de la sanción impuesta, confirmándose en la sentencia que la individualización de la multa ha seguido los criterios de los artículos 63 y 64 LDC sin quiebra del principio de proporcionalidad y con motivación suficiente.

TERCERO

La representación procesal de Madrid Cars 2000, S.A. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando, en primer lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la ausencia de motivación de la sentencia cuando se dejan de valorar por el Tribunal pruebas decisivas que acreditan la no culpabilidad del administrado en procedimientos sancionadores de carácter administrativo [en particular las SSTS de 24 de enero de 2011 (recurso de casación n.º 485/2007), 24 de marzo de 2010 (recurso de casación n.º 8649/2004) y 3 de febrero de 2010 (recurso de casación n.º 5937/2004).

En segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el hallazgo casual [en particular las SSTS de 6 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 113/2013) y de 12 de marzo de 2019 (RCA 1835/2018)].

En tercer lugar, la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prueba indiciarla, en relación con la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) [en particular, la doctrina fijada en las SSTS de 19 de julio de 2018 (recurso de casación n.º 2773/2016) y de 28 de marzo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 493/2016)].

Y, en cuarto lugar, la infracción del artículo 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en sus apartados 1.a) y 1.d), suscitando el interrogante de si, a la luz de dichas disposiciones, resulta admisible una metodología de individualización de sanciones que penaliza en mayor medida a aquellas empresas que operan en un único mercado o con un único producto, (empresas "monomercado" o "monoproducto") que a aquellas empresas que operan en varios mercados o con varios productos (empresas "multimercado" o "multiproducto").

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Invoca, asimismo, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA al ser necesario completar, matizar o corregir la jurisprudencia existente sobre la motivación de las sentencias, el hallazgo casual en relación con el ámbito subjetivo de las órdenes de investigación, y la válida aplicación de la prueba de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia. Mantiene también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA al tratarse de un asunto que trasciende del caso concreto objeto del pleito en relación con la interpretación del concepto de hallazgo casual; y del supuesto del artículo 88.2.e) LJCA por aplicar aparentemente con error y como fundamento del fallo una doctrina constitucional (en este caso sobre la prueba de presunciones).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 11 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente Madrid Cars 2000, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Rayón Castilla y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y en relación con la alegada infracción de la jurisprudencia por falta de motivación de la sentencia, debe señalarse que se trata de una infracción in procedendo sobre la que rige la regla general del artículo 88.1 LJCA de que el recurso será admisible cuando esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estime que el recurso "presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Por ello corresponde a la parte recurrente no sólo denunciar esa infracción procesal sino también justificar dialécticamente por qué resulta conveniente su estudio y resolución por el Tribunal Supremo desde la perspectiva objetiva de su interés para la formación de la jurisprudencia. Y, en el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las que fundamentaban, entre otros, los RRCA 5534/2019, 5584/2019 y 7281/2019, que fueron inadmitidos por esta Sección en AATS de 22 de noviembre de 2019, los dos primeros, y de 21 de febrero de 2020, el tercero. Por lo tanto, en esta ocasión habremos de llegar a la misma conclusión en los mismos términos allí expuestos.

En efecto, como pusimos de manifiesto en los citados AATS de 22 de noviembre de 2019 y de 21 de febrero de 2020, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, aun concurriendo la invocada presunción del artículo 88.3.d) LJCA, lo suscitado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello porque la lectura del recurso evidencia, únicamente, la discrepancia con la aplicación (cuya corrección pretende) que, de la jurisprudencia que el propio recurrente invoca, ha realizado la Sala de instancia, sin pretender o suscitar cuestiones que requieran del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva pusimos de manifiesto entonces, y también ahora, que sobre el hallazgo casual y su relación con las órdenes de investigación existe jurisprudencia consolidada, como por ejemplo las SSTS de 26 de febrero (RRCA 6442/2017 y 2593/2018), de 4 de marzo ( RCA 88/2018), de 11 de junio ( RCA 851/2018), de 22 de octubre ( RCA 5588/2018) y de 25 de octubre 2019 ( RCA 5839/2019), por citar algunas, sin que se aprecie su necesidad de corrección o refuerzo. Y respecto del contenido de las órdenes de investigación que dicta la CNMC en ejercicio de su potestad de inspección existe también jurisprudencia de esta Sala como, por ejemplo, la sentada en la STS de 31 de octubre de 2017 (RCA 1062/2017).

A idéntica conclusión llegamos respecto de las alegaciones en torno a la prueba indiciaria pues, sobre su validez y virtualidad como medio para desvirtuar la presunción de inocencia, existe abundante jurisprudencia -como la que cita la propia sentencia y la parte actora-; cuestionando únicamente la actora que la Sala de instancia no haya dado credibilidad a su explicación alternativa (lo que se reconduce al ámbito de valoración de la prueba excluido del recurso de casación).

Por último, en lo que atañe a la pretendida infracción del artículo 64 LDC (sobre el factor o variable cuota de participación), y como pusimos de manifiesto en los autos de 22 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020 a que nos remitimos, no se ha justificado la concurrencia del interés casacional objetivo en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) LJCA y la doctrina de esta Sección Primera.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5223/2020, preparado por la representación procesal de la mercantil Madrid Cars 2000, S.A. contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 247/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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