SAN, 28 de Junio de 2019

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:2698
Número de Recurso247/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000247 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02647/2015

Demandante: MADRID CARS 2000, S.A.

Procurador: DÑA. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 247/15 promovido por la Procuradora Dña. Helena Fernández Castán, en nombre y representación de MADRID CARS 2000, S.A., contra la resolución de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM006 CONCESIONARIOS TOYOTA, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 123.883 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... se declare no ser ajustada a derecho la resolución que se recurre, declarándola nula y dejándola sin efecto; y, subsidiariamente, se anule parcialmente dicha resolución y se reduzca el importe de la sanción sustancialmente acorde a lo manifestado en el cuerpo de la presente, con el pronunciamiento en costas que en derecho proceda a tenor del art 139 de la LJCA ".

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- A través de este proceso la entidad actora impugna la resolución dictada con fecha de 5 de marzo de 2015 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente NUM006 CONCESIONARIOS TOYOTA mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 123.883 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

9. MADRID CARS 2000, S.A.., por su participación en el cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como el intercambio de información comercialmente sensible, en la Zona de Madrid, desde noviembre de 2012 a junio de 2013.

(...)

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

9. MADRIS CARS 2000, S.A.: 123.883 euros

(...)

QUINTO

Instar asimismo a la Dirección de Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

(...)".

Concretamente, la resolución sancionadora impugnada considera "que ha quedado acreditada la existencia de la concordancia de voluntades constitutiva de acuerdo ilícito que se imputa a las incoadas, un cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicio y un intercambio de información comercialmente sensible, como mecanismo utilizado por el cártel para comprobar el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la participación en el mismo de las empresas imputadas en el presente expediente. No cabe sino concluir que una fijación de descuentos máximos entre concesionarios competidores miembros de una red de distribución selectiva de vehículos de una determinada marca, cuando el descuento es aplicado sobre el mismo precio de venta recomendado por la marca, constituye un acuerdo de fijación de precios a través del cual se pretende preservar o garantizar ciertos márgenes comerciales y debilitar la debida tensión competitiva".

Y la resolución sancionadora impugnada añade que: "Se evidencia del entramado organizativo diseñado por las incoadas la concurrencia de las características propias de los cárteles: así, la ocultación deliberada de los acuerdos ilícitos, la regularidad de los contactos y encuentros, la previsión de represalias contra las empresas incumplidoras de los acuerdos colectivos, y el empleo de terceras empresas para llevar a cabo un control y seguimiento de los acuerdos".

Por tanto, según la valoración realizada por la CNMC, esas conductas implicaron una práctica prohibida en el artículo 1 de la LDC . Y, además, la CNMC ha entendido que dicha conducta se corresponde con la definición de cártel en cuanto concurren los presupuestos necesarios contenidos en la Disposición Adicional Cuarta de la LDC . Conductas que se han calificado como infracción única y continúa prevista en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, de naturaleza muy grave de conformidad con el artículo

62.4.a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia .

En el caso de la entidad aquí recurrente, MADRID CARS 2000, S.A., la resolución impugnada concreta que "empresa constituida en 1999 cuyo objeto social es la comercialización al por menor de vehículos de motor, recambios y accesorios, así como reparación de los mismos, como DMA de la marca TOYOTA. Su domicilio social se ubica en Madrid, contando con tres puntos de venta, todos en dicha ciudad".

Y la CNMC ha considerado que la mercantil recurrente, junto con otros concesionarios de la denominada Zona de Madrid y con la colaboración de ANT, desde noviembre de 2012 hasta, al menos, junio de 2013 coincidiendo con las inspecciones realizadas, alcanzaron acuerdos para fijar los niveles máximos de descuentos aplicables al precio de venta al público recomendado establecido por la marca, así como condiciones comerciales y de servicio, de forma que cualquier oferta o venta se produciría en igualdad de condiciones, independientemente del concesionario origen de la misma. Por otra parte, en la delimitación del mercado de producto, la resolución lo identifica con el de distribución de vehículos a motor nuevos y accesorios de la marca TOYOTA a través de concesionarios independientes del fabricante, vendidos a particulares. Sin embargo, no abarcaría a la totalidad de los modelos de la marca, pues la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC entiende que dicho mercado debe limitarse a los modelos Yaris Hibrido, Prius, Prius+, Auris Hibrido y Auris Gasolina/Gasoil que se vendieron a particulares en el tiempo que duró la presunta conducta.

SEGUNDO

- La resolución sancionadora ahora recurrida describe los hechos que entiende acreditados relacionando las principales fuentes de información que le han permitido constatarlos, que serían las inspecciones realizadas los días 4 y 5 de junio de 2013 en la sede de la empresa consultora ANT, así como las contestaciones de las incoadas a los requerimientos de información formulados.

Las pruebas así obtenidas, según se recoge por la CNMC en la resolución sancionadora, pondrían de manifiesto que los concesionarios participantes adoptaron acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, además de llevar a cabo un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado de la distribución de vehículos de motor de la marca TOYOTA, con la colaboración de ANT.

Especial relevancia atribuye la CNMC al sistema de seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados mediante la contratación de ANT SERVICALIDAD, cuya actividad principal consistía en evaluar la atención al cliente de las empresas que contrataban sus servicios, los cuales eran prestados bajo la marca "El Cliente Indiscreto", normalmente a través de estudios de calidad en los que figuraba solamente la información referente al concesionario al que concierne y a disposición únicamente del concesionario evaluado, así como en prestar otros servicios a los concesionarios (bajo la denominación "estudios de mercado" o "estudios de precios" respecto de cada una de las zonas afectadas) con el objeto, explícitamente reflejado por ANT en sus presentaciones, de "acabar con la guerra de precios existentes y la escasa rentabilidad por operación y homogeneizar descuentos máximos" a fin de conseguir incrementar el margen comercial por vehículo vendido, valiéndose para ello del seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de precios y condiciones comerciales y de servicios previamente fijados por los concesionarios, identificando aquellos que incumplían los acuerdos adoptados, remitiendo dichas "incidencias" (es decir, los incumplimientos) a los integrantes del cártel de cada zona, y facilitando el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados con una operativa que describe minuciosamente la resolución recurrida.

Tras valorar las pruebas aportadas en relación a la participación de los concesionarios, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC consideró acreditada la...

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