ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:3750A
Número de Recurso3587/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3587/2020

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3587/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso 544/2015, promovido por D. Torcuato, frente a la resolución de 15 de abril de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidaciones por los conceptos IRPF 2005 a 2007 y el IVA de 1T2005 a 4 T2007, referencias NUM005 (Acta 2005-2006); NUM006 (sanciones conformidad 2005-2006); NUM007 (sanciones disconformidad 2005-2006); NUM008 (Acta 2007; NUM009 (sanción 2007). Liquidaciones: NUM010 (Acta 2005-2006); NUM011 (sanciones conformidad 2005-2006); NUM012 (sanciones disconformidad 2005-2006); NUM013 (Acta 2007) NUM014 (sanción 2007).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 16, en relación con los artículos 178, 179, 183.1 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "prescinde de lo que constituye la esencia de la simulación y declara que la actuación de los interesados se limita al uso de un mecanismo instrumental o meramente nominal sin que ello constituya una manifestación del ánimo defraudatorio conducente a la ocultación (no se aprecia una conducta dolosamente elusiva) ya que la prestación de servicios profesionales a través de sociedades tenía un considerable respaldo en determinados momentos". (sic).

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal y se aplica en relación con un tributo de carácter estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto la siguiente sentencia de la que acompaña copia:

    - La sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso 3819/2013: ES:TS: 2016:615).

    - La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020 (RCA3285/2018)

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "que no se trata aquí de revisar un concreto pronunciamiento de la Sala de instancia sino de fijar con carácter general si la declaración de simulación lleva aparejada la concurrencia de dolo a efectos de imposición de sanciones". (sic).

    Cita asimismo el Auto de la Sección de admisión de 20 de noviembre de 2017, RCA 3130/2017, que tiene por objeto un recurso en que se plantea una cuestión prácticamente idéntica.

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la viabilidad de la imposición de sanciones en todos aquellos casos en los que se declara la existencia de simulación cuya declaración requiere de un particular esfuerzo por parte de los órganos administrativos y cuyo descubrimiento plantea dificultades singulares.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparados los recursos de casación pretendidos por la representación procesal de Torcuato y por el abogado del Estado en auto de 25 de junio de 2020, habiendo comparecido ambos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2021 se inadmitió la impugnación casacional de la representación procesal de Torcuato.

No habiéndose pronunciado la Sala de Admisión sobre la admisión o inadmisión de la impugnación de la Abogacía del Estado, ésta, mediante escrito de fecha de 16 de febrero de 2021, solicita tenerse por personado y parte en concepto de recurrente en aras de obtener pronunciamiento.

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2021 se tiene por presentado el citado escrito, hechas las manifestaciones y por personado y parte el abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que no pueden prosperar las causas de inadmisión planteadas de contrario.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. Por acuerdo del TEARC de 15 de abril de 2015, se desestimaron las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas por el sujeto pasivo recurrente contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidaciones por los conceptos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

  2. El presente recurso de la Abogacía del Estado se limita a impugnar el pronunciamiento anulatorio de la sanción, si bien, para entender la conclusión de la Sala conviene describir brevemente el fundamento de las liquidaciones y que no es otro que la declaración de existencia de simulación negocial, considerando la Inspección que el Sr. Torcuato utilizó la sociedad Estudio Proiser, S.L., de la que era administrador y propietario al 50 por 100 junto con su cónyuge, para generar de forma artificiosa gastos a su favor que disminuyeran su tributación.

  3. Contra el referido acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo número 544/2017 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La ratio decidendi de la sentencia sobre el particular que aquí interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho Sexto con el siguiente tenor literal:

"Por todo ello, en definitiva, procede estimar parcialmente el recurso aquí interpuesto, tan sólo en cuanto se refiere a la valoración por la resolución económico-administrativa aquí recurrida de la responsabilidad sancionadora del contribuyente aquí recurrente, por relación a la imposición de la sanción tributaria resultante de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, al resultar la misma disconforme a derecho por infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora administrativa o tributaria, con vulneración así de los artículos 24.2 de la Constitución española, 130 y 137 de la ley 30/1992, y 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003, con la consiguiente anulación parcial de la resolución económico-administrativa recurrida en lo que a tal extremo se refiere, así como de la sanción tributaria de la que trae parcialmente causa, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1988, reguladora de esta jurisdicción, y con desestimación del recurso interpuesto en lo demás". (sic).

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, con relación al artículo 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe, no obstante, matizar y clarificar [ artículo 88.3.a) LJCA], porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos órganos judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Afirma el abogado del Estado que el órgano de instancia llega a un resultado contrario a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, recurso 3819/2013.

  3. Con independencia del caso resuelto por la Sala a que se refiere el abogado del Estado, hay que reconocer que la línea jurisprudencial mayoritaria considera sancionable toda conducta calificada como constitutiva de simulación (así, las sentencias de 29 de marzo de 2010, rec. 3400/2010, 7 de julio de 2011, rec. 260/2008, 12 de noviembre de 2014, rec. 1881/2012, y 22 de junio de 2016, rec. 3176/2014). Sin embargo, no es esta una postura unánime al existir sentencias no sólo de la Audiencia Nacional que aducen una interpretación razonable de la norma sino también de esta propia Sala que anulan las sanciones impuestas por insuficiente motivación de la culpabilidad (así sentencias de 14 de abril de 2016, rec. 3153/2014, 4 de noviembre de 2015, rec. 100/2014 y 16 de diciembre de 2014, rec. 3611/2013), debiendo añadirse la falta de una delimitación clara y precisa en sede jurisprudencial entre el conflicto de aplicación de la norma y la simulación, que dio lugar a un voto particular en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, rec. 1881/2014.

  4. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018) y 22 de octubre de 2020(RCA 4786/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que "estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa". (sic).

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues el artículo 16, en relación con los artículos 178, 179 y 183 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

  3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3587/2020, preparado por abogado del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso 544/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar y matizar la jurisprudencia sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT , que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 16, en relación con los artículos 178, 179 y 183 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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