ATS, 18 de Marzo de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:3705A
Número de Recurso5110/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5110/2020

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso nº 2003/2018, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido: el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de septiembre de 2020, habiendo comparecido la Administración General del Estado -recurrente- y don Jose María -recurrido- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina: (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; y (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional.

El recurso de casación preparado suscita varias cuestiones jurídicas con interés casacional, a efectos de determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que afectan a un gran número de situaciones, trascendiendo del supuesto en cuestión [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, son números los casos en que se producen disoluciones de condominios, en particular en el supuesto de sociedades conyugales, dando lugar a la adjudicación del bien común a uno de los copropietarios a cambio de una compensación al otro comunero, resultando preciso dilucidar si existe una ganancia patrimonial, derivada de la compensación percibida por el no adjudicatario, cuando se otorga a ese bien el mismo valor que contaba en el momento de su adquisición por los condóminos.

    Se trata, por tanto, de aclarar si la compensación causada por la extinción supone ser una mera concreción de la cuota ideal. Y, en especial, concretar si cabe considerar que la plusvalía ocasionada por el transcurso del tiempo puede conllevar la existencia de una ganancia patrimonial, puesta de manifiesto con ocasión de la percepción de tal compensación, así como desentrañar si la ganancia patrimonial se origina tan sólo en el supuesto de que la cantidad económica recibida por el comunero no adjudicatario del bien común sea superior al valor de la cuota que le corresponde del propio bien.

  2. En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 2040/2005; ES:TS:2010:5891), la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo razona que:

    "[...] si [...] la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado ?scalmente, sí que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de cali?carse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría deferido al momento en que el adquirente enajenase el bien. En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada [sobre la base de] la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999 [y que no] considera, a los efectos del [ITPAJD], como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, "no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos ?scales, sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente"; mientras que en el IRPF, el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso, es obvio, que ese aumento económico si ha alcanzado realidad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares".

    De igual modo, la propia Sección Segunda se ha pronunciado en diferentes ocasiones respecto de los supuestos de disolución, tanto de forma total como parcial, de los condominios, si bien desde la perspectiva del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ["ITPAJD"].

    Así, en las sentencias de 14 (casación 5404/2017, ES:TS:2019:960), 20 (casación 4795/2017, ES:TS:2019:969) y 26 de marzo ( casación 5070/2017, ES:TS:2019:1058) y 30 de octubre de 2019 ( casación 6512/2017, ES:TS:2019:3480) y 27 (casación 2892/2018, ES:TS:2020:232) y 30 de enero de 2020 ( casación 6175/2018, ES:TS:2020:227) ha declarado la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ["TPO"] y, consiguientemente, sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados (documentos notariales), en los supuestos de extinción total de condominio, donde se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, del que ya era titular dominical de una parte de éste, a cambio de su equivalente en dinero. Y, en las de 26 de junio (RCA 4322/2017; ES:TS:2019:229) y 16 de octubre de 2019 (6752/2017; ES:TS:2019:3665) señala que el caso de extinción parcial constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de TPO.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  2. La norma que en principio será objeto de interpretación es: el artículo 33 LIRPF. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5110/2020, preparado por el abogado del Estado contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso nº 2003/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate finalmente trabado, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1061/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • 25 March 2022
    ...a efectos meramente internos. La recurrente ha traído a colación la STSJ de Castilla-León (Valladolid), de 25 de julio de 2016 y el ATS de 18 de marzo de 2021, conforme al cual habría sido admitido a trámite un recurso de casación sobre una cuestión próxima a la que ahora nos Por su parte, ......
  • STSJ Cataluña 1240/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • 30 March 2023
    ...efectos meramente internos. La recurrente ha traído a colación la STSJ de Castilla-León (Valladolid), de 25 de julio de 2016 y el ATS de 18 de marzo de 2021 , conforme al cual habría sido admitido a trámite un recurso de casación sobre una cuestión próxima a la que ahora nos Por su parte, l......
  • ATS, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 March 2023
    ...suscita una cuestión jurídica similar a la de otro recurso admitido a trámite [ vid. auto de 18 de marzo de 2021 (rec. 5110/2020, ECLI:ES:TS:2021:3705A)] en el que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctr......
  • STS 1269/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 October 2022
    ...artículo 89.5 LJCA. TERCERO Admisión e interposición del recurso de casación. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 18 de marzo de 2021, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste "[...] D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR