STSJ Comunidad Valenciana 7/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2021
Fecha11 Enero 2021

1 Recurso de Suplicación nº 1330/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001330/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a once de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000007/2021

En el recurso de suplicación 001330/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/10/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000848/2018, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Lina asistido por el Letrado D. Francisco Jose Caballer Monzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Doña Lina contra el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Entes Gestores demandados de las pretensiones deducidas en su contra . ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Lina, con Dni nº NUM000, nacida el NUM001 de 1974, solicitó en fecha 11 de mayo de 2018 pensión de viudedad tras el fallecimiento de don Porf‌irio en fecha 18 de abril de 2.017. SEGUNDO.-Tramitado expediente administrativo, y seguido el mismo por sus trámites, se denegó la prestación por Resolución de fecha ( registro de salida ) 14 de mayo de 2.018 siendo la causa de la denegación : " Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219, 220, y 221 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre. Por incurrir el causante de la prestación en alguno de los impedimientos de los artículos 46 y 47 del Código

Civil durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre ". TERCERO.-Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa alegando su disconformidad con la expresada resolución, por entender que la misma constituye una discriminación constitucional ya que su relación debe ser equiparada con la matrimonial. La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 28 de junio de 2.018.CUARTO .- La actora y don Porf‌irio convivieron maritalmente durante un periodo que no consta . Fruto de dicha unión nació en fecha NUM002 de 1.998 Ruth . QUINTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Uno de Sagunto se dictó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2.008 en las DUR 183/08 por la que se prohibía al señor Porf‌irio aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja Lina y comunicarse por cualquier medio con la misma. SEXTO .- Don Porf‌irio,con Dni n.º NUM003 era perceptor de una pensión de invalidez permanente absoluta por contingencia común con efectos económicos de 27 de marzo de 2.017, y en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 584,14 euros. En el informe de valoración médica, previo al reconocimiento de la incapacidad, que lo fue por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 5 de abril de 2.017, se hace constar que el mismo, que padece un cáncer, carece de apoyo familiar, y precisa atención médica, es remitido a un Hospital de Crónicos, SÉPTIMO .-Laseñora Lina y el señor Porf‌irio no se encontraban constituidos como pareja de hecho . OCTAVO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 584,14 eurosy la fecha de efectos, en caso de un eventual reconocimiento, sería de 11 de febrero de 2.018. NOVENO .- El 14 de septiembre de 2.018 se interpuso demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Lina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 4-10-18 en autos 848/18 que desestimo la demanda interpuesta por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, impugnando las resoluciones por las que se denegada la prestación de viudedad en favor de la actora.

SEGUNDO

La recurrente viene a alegar en el primer motivo del recurso de forma confusa que articula el mismo al amparo del art 193, párrafos B y C de la LRJS, apoyando la primera al entender entendiendo que debe constar como hecho probado que la actora fue victima de violencia de género, lo que no obra en la relación fáctica de la sentencia, y ello con referencia a la existencia de una resolución obrante en hechos probados quinto donde se expone "QUINTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Uno de Sagunto se dictó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2.008 en las DUR 183/08 por la que se prohibía al señor Porf‌irio aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja Lina y comunicarse por cualquier medio con la misma."

A tal modif‌icación fáctica no se puede acceder, es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Lo que pretende el recurrente no es rectif‌icar error alguno del juzgador sino introducir en hechos probados una conclusión de su interés, y es determinar que jurídicamente la expresión del citado hecho constituye violencia de genero, calif‌icación jurídica ajena a la relación de hechos probados. Tal solicitud vulnera las previsiones de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de noviembre del 2010). Los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o def‌ine la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la def‌inición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calif‌icación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente

apreciaciones cuyo lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 779/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 9 Febrero 2023
    ...pareja de hecho puesto que la doctrina del TS exige de la existencia pasada de pareja de hecho "de derecho" ( STSJ de la Comunidad Valenciana 11 de enero de 2021 rec 1330/2020), existen otros pronunciamientos que sostienen que por la misma razón que se le exime de la convivencia, debe eximí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR