SAN, 8 de Febrero de 2021

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:1025
Número de Recurso1587/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001587 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09202/2019

Demandante: ERNST & YOUNG S.L.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1587/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ERNST & Young SL representada por el procurador D. Joaquin Fanjul de Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 abril 2019 en materia de tasa del ICAC; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la entidad ERNST & Young SL representada por el procurador D. Joaquin Fanjul de Antonio, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 abril 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 julio 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 23 diciembre 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 18.501'49€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 26 enero 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente, la entidad ERNST & Young SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 abril 2019 (rg 06703/2015) que se basa en los siguientes hechos: El 18 junio 2015 la Presidenta del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) practicó liquidación provisional en concepto de Tasa del ICAC por emisión de informes de auditoria de cuentas por el periodo comprendido entre el 1 julio 2010 y el 30 septiembre 2011 e importe de 18.501'49€. Se notificó la resolución el 23 junio 2015. En dicha resolución se expone que se refiere al ejercicio 2011, liquidación provisional 2001608S0530. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que expone que la tasa cuestionada se regula en el art. 44 RDleg 1/2011 que aprueba el Texto Refundido Ley Auditoria de Cuentas y RD 181/2003 que desarrolla el régimen de aplicación de la tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas. Con arreglo al art. 23.5 RD 181/2003 la tasa se devengará el último día de cada trimestre natural en relación con los informes de auditoria emitidos o fechados en cada trimestre.

La liquidación provisional de 18 julio 2015 dice que: ...durante este periodo se han emitido 4217 informes de auditoria ...por lo que el importe de la tasa debería de haber ascendido a la cantidad de 444.113'96€. Y por los datos proporcionados por el Departamento de Recaudación de la AEAT se desprende que durante el periodo indicado ha ingresado la cantidad de 427.971'88€ en concepto de tasa por emisión de informes de auditoria.

La actora expuso que no se había producido una falta de abono de la tasa sino que la liquidación de la tasa correspondiente a algunos de los informes emitidos en dicho periodo se realizó un trimestre posterior. El TEAC señala que la delimitación del hecho imponible del tributo y su devengo, en base al TRLAC y RD 181/2003 el hecho imponible es la emisión de informes de auditoria en un determinado trimestre y que el devengo se produce el último día del mismo, lo que implica que cada trimestre se deben declarar únicamente los informes que se han emitido en el mismo, es decir, ni se pueden añadir informes de trimestres anteriores ni pueden faltar parte de los emitidos en ese trimestre. Por ello, se desestiman las alegaciones de la actora puesto que reconoce que incluyó informes emitidos en el periodo comprendido entre el 1 julio 2010 y 30 septiembre 2011 en las declaraciones de la Tasa del ICAC por emisión de informes de auditoría de cuentas correspondientes a trimestres posteriores, lo que implica que en las autoliquidaciones realizó un ingreso inferior al que legalmente correspondía causando un perjuicio a la Hacienda Pública. Y si por error hubiera declarado un número de informes inferior al real debería de haber presentado una liquidación complementaria y si el número de informes declarados fuera superior al real podía solicitar la rectificación de la autoliquidación, pero no cabe compensar los informes incorrectamente declarados en un periodo con los de otro, puesto que se trata de periodos estancos. El ICAC realizó una sola liquidación por el periodo comprendido entre el 1 julio 2010 y el 30 septiembre 2011 cuando debería de haber realizado 5 liquidaciones trimestrales, pero dado que el resultado de la liquidación no resulta superior a la que se hubiera obtenido practicando 5 liquidaciones una por cada trimestre, en virtud del principio de eficacia administrativa el TEAC confirma la liquidación y desestima la reclamación económico administrativa.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora ERNST & YOUNG SL en su demanda manifiesta que en el ejercicio 2011 se presentaron las liquidaciones que menciona y no se incluyeron 212 informes que deberían de haberse autoliquidado en 2011 y que implicaban un ingreso de 23.632'15€. Pero la actora autoliquidó esos informes en las autoliquidaciones del ejercicio 2012. Esos 212 informes se encuentran plenamente identificados y la actora realizó un ingreso indebido en 2012 por importe de 23.726'35€, abonó un importe de 441.872'90€, pero descontando esos 23.726'35€ debería de haber abonado 418.146'55€. La actora el 12 septiembre 2014 recibió la notificación de la propuesta de liquidación del ejercicio 2011 y la actora alegó que esos 212 informes de auditoría se incluyeron en el ejercicio 2012, lo que la AEAT desestimó y emitió liquidación el 18 junio 2015 del ejercicio 2011 por importe de 16.142'08€ de cuota y 2.359'41€ de intereses de demora (18.501'49€).. El ICAC disminuye en la liquidación el importe de la tasa supuestamente debida de 23.726'35€ a 16.142'08€ sin especificar en la liquidación que informes concretos realizados en 2011 se incluyeron en los modelos 791 del año 2012, pero son esos 212 informes que la actora ha identificado sombrados en gris en el documento 3 del anexo al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa. Pues de esa suma dineraria la actora ha realizado un doble ingreso. Así, se le hace tributar...

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