STS 224/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TS:2021:1120
Número de Recurso3086/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución224/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 224/2021

Fecha de sentencia: 18/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3086/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3086/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 224/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3086/2019, interpuesto por don Torcuato, representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uríbarri, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda con sede en Málaga de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 2018, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 68/2018, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 30 de noviembre de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 68/2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (Sección Segunda), con fecha 12 de diciembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso interpuesto en nombre de don Torcuato.

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.".

Esta sentencia fue completada en su fundamentación por auto de 12 de febrero de 2019, que mantuvo idéntico fallo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Torcuato preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (Sección Segunda) se tuvo por preparado mediante auto de 30 de abril de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 25 de junio de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 3086/19 preparado por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimo el recurso nº 68/2018 interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de noviembre de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

(...)".

CUARTO

La representación procesal de don Torcuato interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2017 relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.".

QUINTO

La Abogacía del Estado -única parte recurrida personada en esta casación- se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación."

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de febrero de 2021, teniendo lugar así.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada en la instancia.

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de Málaga por el aquí recurrente en casación, don Torcuato, Registrador de la Propiedad de Marbella nº 5, tenía por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2017, por la que se estima el recurso de apelación formulado por "Caixabank, S.A." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 25 de abril de 2017, por la que se desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por aquél por una escritura de cancelación de hipoteca.

El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Barclays Bank, S.A. Sin embargo, en virtud de escritura pública autorizada el 11 de mayo de 2015, esa entidad y Caixabank, S.A., se fusionaron mediante la absorción de la primera por la segunda, con la consiguiente transmisión de la titularidad de aquel derecho. De ahí que fuera esta última la que otorgara aquella escritura de cancelación.

Al tiempo de inscribir tal escritura de cancelación, y por imponerlo así el principio de tracto sucesivo al que se daba cumplimiento mediante su modalidad de tracto abreviado, el Registro de la Propiedad inscribió, asimismo, la transmisión previa de aquel derecho operada como consecuencia de la citada absorción, y consideró, siendo ello el origen del litigio, que debía minutar por dicho concepto un importe de 86,52 euros (concepto "sucesión universal de préstamo 35").

Impugnada esa minuta por Caixabank, S.A., el Colegio de Registradores la confirmó al entender, en suma, que a la citada inscripción no le era de aplicación el régimen de aranceles establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012. En cambio, es esta disposición la que consideró aplicable la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se afirma finalmente que "...en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto "Sucesión universal de préstamo 35"."

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

En efecto, en los recursos de casación 2400/2018, 8079/2018, 35/2019, 805/2019, 2297/2019, 3091/2019, 4630/2019, 5243/2019 y 7908/2019, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias en las que afirma que aquella operación de fusión por absorción entre las citadas entidades bancarias no fue una de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la misma el régimen jurídico arancelario establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular, en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Régimen, este segundo, al que se sujetó, precisamente, la minuta girada a Caixabank, S.A, por el Registrador de la Propiedad recurrente. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes, razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Respondiendo a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fijamos como doctrina la que resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Segundo. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Torcuato contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 68/2018, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Torcuato contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2017, resolución que se anula.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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