STS 330/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2021:1102
Número de Recurso69/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución330/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 330/2021

Fecha de sentencia: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 69/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 69/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 330/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 69/2020 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÁ DE RAMIS (GIRONA) representado por el procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por la letrada doña Ariadna Pagés Fauria, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 13 de diciembre de 2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada por el Ayuntamiento recurrente, por el perjuicio sufrido, por el propio Ayuntamiento, como consecuencia de la retirada de la moneda emitida por el Gobierno republicano con posterioridad al 18 de julio de 1936.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don Fernando Carlos Fernández de Trocóniz Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÁ DE RAMIS (GIRONA) se interpone el presente recurso contencioso administrativo 69/2020 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 13 de diciembre de 2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada por el Ayuntamiento recurrente, en fecha de 10 de mayo de 2019, por el perjuicio sufrido, por el propio Ayuntamiento, como consecuencia de la retirada de la moneda emitida por el Gobierno republicano con posterioridad al 18 de julio de 1936.

En el citado Acuerdo se sintetizan las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, en las que se hace referencia al Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936, que se aprobó el Acuerdo del Banco de España, por el que, a su vez, se declaraba no reconocer validez a sus billetes que hubieran sido puestos en circulación con posterioridad al 18 de julio de 1936, y, respecto de los emitidos con anterioridad, exigía que debían de estar estampillados conforme a las normas que establecía el mismo Decreto Ley. Igualmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, denegatorio de la responsabilidad patrimonial, hace referencia a tres Decretos de 27 de agosto de 1938 sobre la forma de canje y estampillado de los citados billetes anteriores al 18 de julio de 1936, sobre la creación del Tribunal de Canje Extraordinario de Billetes, y sobre la prohibición de tenencia de papel moneda puesto en curso por la República (que se calificaba como acto de contrabando).

Pues bien, de conformidad con la citada normativa (y su desarrollo reglamentario) el Ayuntamiento recurrente procedió, según expresaba, a la incautación/retirada del papel moneda de sus vecinos incluido en el ámbito de la anterior normativa; igualmente relata que, en virtud de normas de 1986 (Leyes 4/1986, de 8 de enero; 43/1986, de 15 de diciembre); así como de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; o de los Decretos 1432/1995, de 4 de agosto ó 324/1991, de 15 de marzo, se procedió a la devolución, en favor de determinadas personas física y jurídicas privadas, de bienes incautados con ocasión de la guerra civil o dictadura posterior.

El Ayuntamiento manifestaba ser titular del recibo justificativo de la entrega al Banco de España (Sucursal de Girona) de 818.684,50 pesetas, con base al cual reclamaba la devolución que cifraba en 11.387.901,37 euros.

El Acuerdo del Consejo de Ministros analiza, en primer lugar, la cuestión relativa al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), que dispone que la prescripción opera "al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo". Pues bien, el Acuerdo hace referencia a resoluciones del propio Consejo de Ministros ---y sentencias del Tribunal Supremo confirmando las anteriores---, ante supuestos similares, en las que se consideró producida la prescripción de las pretensiones deducidas. Y, de conformidad con ello, señala que la solicitud de indemnización es extemporánea, y la acción debía considerarse prescrita.

En segundo lugar el Acuerdo impugnado considera que el Ayuntamiento recurrente carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción pues el papel moneda, y otros efectos, fueron incautados a los vecinos del municipio, depositados en el Ayuntamiento y entregados al Banco de España, siendo, únicamente, el Ayuntamiento titular del recibo justificativo de la entrega, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia que cita y reproduce, el mismo carecía de la condición de perjudicado, pues únicamente fue un intermediario para su entrega al Banco de España.

Por último, el El Acuerdo del Consejo de Ministros apela a razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, reproduciendo nuestra STS de 29 de septiembre de 2017. En concreto, el Acuerdo reproduce el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia en el que se da respuesta a la alegación de la nulidad de las normas dictadas sobre la incautación por inconstitucionalidad sobrevenida, así como el Octavo, en relación con la existencia de leyes dictadas, a partir de 1986, en las que se accedió a determinadas devoluciones de carácter económico.

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2020, se reclamó el expediente administrativo y recibido, por nueva diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2020, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que llevó a cabo en el plazo conferido al efecto, presentado escrito de demanda en fecha de 1 de julio de 2020, en la que, tras relatar los hechos y formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "estimando el presente recurso en todas sus partes, CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a pagar al Ayuntamiento recurrente la cantidad para sí de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (136.123,26.-€), más los intereses legales que se hubieren devengado desde la interpelación, imponiendo las costas a la adversa".

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020, de la demanda y del expediente administrativo al Abogado del Estado, formuló contestación a la demanda dentro del plazo conferido al efecto, mediante escrito presentada en fecha de 23 de julio de 2020, en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con condena en costas procesales a la parte actora.

CUARTO

Por auto de la Sala de 16 de septiembre de 2020 se acordó no abrir el recurso a prueba, al ser la propuesta sólo la documental aportada, y, en consecuencia, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2021 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, con observancia de las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, decidida por el Consejo de Ministros en el Acuerdo impugnado, adoptado en su sesión de 13 de diciembre de 2019, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada en fecha de 10 de mayo de 2019, por el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÁ DE RAMIS (GIRONA) por el perjuicio sufrido, por el propio Ayuntamiento, como consecuencia de la retirada de la moneda emitida por el Gobierno republicano con posterioridad al 18 de julio de 1936.

El Ayuntamiento recurrente, a diferencia de lo solicitado del Consejo de Ministros, acepta, en la demanda, su falta de legitimación en relación con las cantidades incautadas a los vecinos del municipio a los que ---inicialmente--- decía representar, limitando el importe de lo reclamado a la cantidad, de su titularidad, entregada por el propio Ayuntamiento al Banco de España por importe de 9.786 pesetas (desglosado en 9.225 pesetas en billetes, 430 pesetas en certificados de plata y 131 pesetas en papel moneda), que, al cambio por euros en 2017, supone la cantidad de 136.123,26 euros; importe por la que se consideraba perjudicado al no haber recibido compensación alguna, sin tener la obligación de soportarlo y sin que otros españoles se vieran sometidos a tal sacrificio. Además, añade, el dinero incautado fue utilizado para sus fines por el Gobierno que lo incautó hasta que se ordenó su destrucción por Ley de 13 de marzo de 1942.

Tras afirmar su legitimación, en los términos expresados, recuerda ---cómo había hecho en la reclamación de responsabilidad patrimonial--- que las normas que dieron lugar a la incautación fueron el Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 y los Decretos de 27 de agosto de 1938, complementados por la Ley de 13 de octubre de 1938, la Ley de 1 de abril de 1939 y otras disposiciones de menor rango.

El recurrente manifiesta conocer el pronunciamiento, por esta Sala y Sección, de la STS de 25 de septiembre de 2017, reconociendo incluso que el de autos se trata de un caso paralelo al allí resuelto, pero no idéntico. En concreto recuerda que en aquella STS dijimos:

"Resulta improcedente, por lo tanto, la pretensión de un pronunciamiento de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución, cuando menos con la Ley de 13 de marzo de 1942, que determinó la baja en el balance del Banco de España en la cuenta creada sobre el "Fondo del papel Moneda puesto en circulación por el enemigo, prevista en el Decreto de 27 de agosto de 1938, con la correspondiente destrucción de los efectos en la forma establecida".

"(...) el control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor con la finalidad de impedir su aplicación, como se deduce de los arts. 161 , 163 y 164 de la propia Constitución , precisando el 163 que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad se refiere a una norma con rango de ley, aplicable al caso, y el art. 164.2 que, salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada con la inconstitucionalidad"

"(...) el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles, como señala el Tribunal Constitucional (...)".

Sin embargo, afirma, lo cierto es que, tales normas confiscatorias "no fueron derogadas expresamente jamás", pues se encontraban vigentes al tiempo de promulgarse la Constitución Española de 1978 y eran contrarias al artículo 14 de la misma, aunque hubieran agotado sus efectos mucho antes de la promulgación de la Constitución, como aconteció con la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley de la Usura) que ha sido "resucitada" por reciente jurisprudencia de esta Sala.

Apela al artículo 2 del Código Civil ( "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores") y considera que el mantenimiento de su vigencia tiene por finalidad imposibilitar las reclamaciones por responsabilidades derivadas de la misma al resultar imposible saber en qué momento dejaron de regir y, por tanto, cuál fue el dies a quo para reclamar. Por ello recuerda que, en caso enjuiciado en la STS de 25 de septiembre de 2017, fue el Consejo de Ministros el que determinó que el citado día para el inicio del cómputo fue la fecha de la promulgación de la Constitución Española de 1978, añadiendo, sin embargo, el Ayuntamiento recurrente, que tal fecha "no deja de ser un pronunciamiento actual, ex novo, que ahora se pretende que rija con efectos retroactivos, porque en aquel momento era imposible de conocer y por tanto era imposible de ejercitar la presente acción, por desconocimiento general y público, como se demuestra con estas discusiones de ahora, a las que se pretende espuriamente dar efectos retroactivos, obviando el art. 1969 del Código Civil , que afirma que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y mal pueden ejercitarse si no hay dies a quo claro y concreto. Si lo hubiera habido no estaríamos aun discutiéndolo aquí".

Mantiene el recurrente que la STS de 25 de septiembre de 2017 no forma jurisprudencia y que la misma choca abiertamente con otras sentencias del Tribunal Supremo, haciendo referencia a las SSTS ---de la Sala Primera del Tribunal Supremo--- 132/2019, de 5 de marzo y 189/2019, de 27 de marzo, y la jurisprudencia que las mismas citan, en relación con la ya citada Ley de la Usura de 1908, por el simple hecho de no haber sido expresamente derogada.

En todo caso, señala que ---derogadas o no--- las disposiciones legales confiscatorias de precedente cita infringen abiertamente el artículo 14 de la CE, "porque mientras los adeptos al régimen fueron compensados de muchas otras maneras, los vencidos, los no adeptos, no, sea o no sea delito dicha discriminación".

Insiste en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la que denomina "Ley Antiusura" de 1908, y se remite a las alegaciones realizadas en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en cuya procedencia abunda "al estar expresamente prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad patrimonial del Estado y la obligación de éste de indemnizar y resarcir los daños y perjuicios que se irroguen a los ciudadanos que no tengan el deber singular de soportarlos, como ocurre en este caso, máxime cuando otros ciudadanos han sido indemnizados y resarcidos con claro privilegio sobre las demás víctimas de la confiscación, como se narra en el Fundamento IV, cuya reproducción suplicamos que se nos excuse para evitar la inútil reiteración"

SEGUNDO

La representación estatal se limita a señalar que la reclamación había prescrito como declaró la Sala en su STS "de 29 de septiembre de 2017 (recurso 4885/2016 ), confirmada por las de 23 de marzo de 2018 (recursos 162 y 4699 de 2016 ) -luego sí que crea jurisprudencia, frente a lo que señala demanda".

TERCERO

Sin perjuicio de lo que luego abundaremos hemos de comenzar, pues, reiterando la doctrina establecida en los citados pronunciamientos de la Sala. Así en la STS 1470/2017, de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS:2017:3424, RCA 4885/2016), señalamos:

"A la vista de los términos en que se plantea esta reclamación y la demanda, resulta necesario precisar cuál es la titularidad jurídica en que la parte fundamenta sus pretensiones, cuya tutela judicial solicita en este proceso.

A tal efecto es la parte demandante de la tutela judicial la que dispone y elige el derecho o título jurídico a cuyo amparo se formulan las pretensiones ejercitadas, pero esta disposición o elección del título jurídico determina el ámbito de la tutela judicial y conlleva la sujeción de la parte al contenido, requisitos y efectos propios del derecho invocado.

En este caso, la parte recurrente deja claro, desde la reclamación inicial que reproduce en la demanda, que se invoca el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y más concretamente del Estado legislador.

El fundamento y finalidad de esta institución de la responsabilidad patrimonial consiste y se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses patrimoniales del particular, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar.

Se trata de un derecho de configuración legal -en los términos establecidos por la ley, dice el art. 106.2 de la Constitución - en cuanto su existencia, alcance y contenido viene determinado en cada momento por el legislador, que establece los hechos determinantes, las consecuencias jurídicas y las condiciones y requisitos de ejercicio de la acción correspondiente.

A tal efecto se viene manteniendo que, tras su reflejo en el ámbito de la legislación local, su alcance y requisitos se plasman inicialmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en cuyo artículo 121 se establece una formulación que, con algunas precisiones, se incorporó después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cuyo artículo 40 representó el régimen legal aplicado hasta la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en los artículos 139 y siguientes recoge el régimen legal vigente al momento de la reclamación (después incorporado a las Leyes 39 y 40 de 2015), al que se refiere el 106.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Tratándose del supuesto concreto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador o por acto legislativo, su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico se produce a través de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, prescindiendo de algunos casos aislados previos, adquiere relevancia con ocasión de la modificación de la edad de jubilación de los funcionarios, Ley 30/84, de 2 de agosto, y de los Jueces y Magistrados, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, planteándose diversos recursos de inconstitucionalidad frente a las mismas, que se resuelven por sentencias 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio y 70/1988, de 19 de abril , en las que se señala que en un régimen constitucional, también el poder legislativo está sujeto a la Constitución, y al examinar la disposición transitoria 28.1ª de la LOPJ , que establecía un sistema escalonado de aplicación de la edad de jubilación, señala que "su finalidad evidente es la de paliar los efectos negativos que el adelanto de la edad de jubilación pueda producir en cuanto origine una frustración de las expectativas existentes y, en muchos casos, perjuicios económicos. Es posible, incluso, que esta finalidad no quede suficientemente asegurada y que esos efectos negativos, de no ser corregidos, puedan merecer algún género de compensación. Pero esta cuestión queda, en todo caso, fuera del ámbito del presente recurso.".

Por otra parte en la STC 70/1988, en la que se resolvía cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del Real Decreto Ley 17/1982, de 24 de septiembre, edad de jubilación profesores de EGB, añade al planteamiento anterior que: "Puede, por tanto, la Sala proponente de la cuestión, de modo semejante a lo resuelto en las citadas sentencias del Tribunal Supremo (15 de julio y 25 de septiembre de 1987), enjuiciar y resolver lo que estime procedente en orden a la petición compensatoria articulada subsidiariamente en la demanda y a la que se refiere el auto planteando la cuestión en su considerando 4º "aun partiendo de la constitucionalidad" -como en él se dice- del RDL 17/1982 de 24 septiembre, objeto de la presente cuestión. Venía a reconocer la posibilidad de indemnización aun en el supuesto de constitucionalidad de la norma y la valoración de tal pretensión por el órgano jurisdiccional (Sala C-Advo) correspondiente.".

Este planteamiento del Tribunal Constitucional dio lugar a diversas reclamaciones con peticiones subsidiarias de indemnización de daños y perjuicios, resueltas por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 , que entró a resolver sobre el fondo de la cuestión por primera vez en sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 1992 , sucediéndose a partir de ese momento diversas reclamaciones por responsabilidad derivada de acto legislativo, con distinto resultado, e incorporándose al derecho positivo en el art. 139.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO.- Una vez identificado el título jurídico a cuyo amparo se formula la reclamación de indemnización y determinada la regulación legal que establece su contenido y requisitos, estamos en condiciones de examinar las concretas alegaciones de la demanda en que se funda la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó en vía administrativa tal reclamación.

Se plantea, en primer lugar por la parte, la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas de incautación por incurrir en discriminación constitucionalmente proscrita, con el efecto de derogación tácita por la entrada en vigor de la Constitución como normas incompatibles, según estableció el Tribunal Constitucional en sentencia 4/1981, de 4 de febrero , siendo un supuesto claro de inconstitucionalidad sobrevenida, dada la incompatibilidad radical de las medidas y normas de incautación del dinero republicano posterior al 18 de julio de 1936 con las exigencias del art. 14 de la Constitución , por lo que este Tribunal puede declarar directamente la misma sin suscitar cuestión de inconstitucionalidad, señalando en otra parte de la demanda, que el Tribunal ha de efectuar un contraste de constitucionalidad de las normas de incautación y las incautaciones concretas llevadas a cabo, pues el reconocimiento de las pretensiones de los recurrentes pasa por determinar cómo presupuesto de su procedencia la inconstitucionalidad de esas normas de incautación y es en esta sede judicial y no antes donde se puede declarar dicha inconstitucionalidad.

Tal planteamiento no puede acogerse pues, con ello, la parte no tiene en cuenta que el control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor con la finalidad de impedir su aplicación, como se deduce de los arts. 161 , 163 y 164 de la propia Constitución , precisando el 163 que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad se refiere a una norma con rango de ley, aplicable al caso, y el art. 164.2 que, salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada con la inconstitucionalidad.

Resulta improcedente, por lo tanto, la pretensión de un pronunciamiento de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución, cuando menos con la Ley de 13 de marzo de 1942, que determinó la baja en el balance del Banco del Banco de España de la cuenta creada sobre el "Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo", prevista en el Decreto de 27 de agosto de 1938, con la correspondiente destrucción de los efectos en la forma establecida.

A la misma conclusión se llega desde el examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero, invocada por la parte, en la que se señala que "la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación" con lo que vuelve a poner de manifiesto que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que, "el enjuiciamiento de la conformidad de las Leyes con la Constitución es, por el contrario, una competencia propia del mismo que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial; los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma y que -por ello son- inconstitucionales. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional."

Cabe añadir a ello que el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles, como señala el Tribunal Constitucional en la cita que acabamos de hacer, y llevada a cabo por un Tribunal al que, como también se dice en esa cita, no le corresponde llevar a cabo tal enjuiciamiento.

Finalmente, la propia parte recurrente admite que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, las normas dictadas durante la guerra civil por el poder sustraído a la acción del poder republicano, fueron consideradas normas válidas al final de la contienda, sometidas al principio de continuidad del sistema ( STC 28/1982, de 26 de mayo ).

Tampoco puede compartirse el planteamiento de la parte cuando entiende que determinar la validez de una moneda sobre la base de un criterio temporal (la fecha de 18 de julio de 1936) responde a un criterio que carece de toda justificación objetiva y razonable y tal diferenciación se establece por razones palmariamente ilícitas en el grado más grave que pueda concebirse (crimina laesa humanitatis , normas odiosas) constitutivas de un crimen de guerra de los actualmente contemplados en el Código Penal y contrario a los principios generales del derecho de las naciones civilizadas, al establecer la incautación como arma de guerra contra la población civil, lo que determina la viabilidad de solicitarse ahora la declaración de nulidad de pleno derecho por inconstitucionalidad sobrevenida de las normas de incautación en cuestión, refiriéndose en el apartado tercero de la demanda a la nulidad e imprescriptibilidad de la incautación por constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho, y también por constituir un supuesto de crimina laesa humanitatis, según el Código Penal, redactado de acuerdo con los Tratados Internacionales ratificados por España, entendiendo la parte que las medidas de incautación en cuestión, utilizadas como arma de guerra contra la población civil, constituyen sin duda un delito actualmente tipificado en el art. 613.1.h) del Código Penal , imprescriptible según el art. 131.3 del mismo.

Con tal planteamiento, que viene a mantener de manera directa que las medidas de incautación en cuestión constituyen un delito, y además de lesa humanidad, olvida la parte que el objeto del proceso es una reclamación administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial no una reparación derivada de un hecho delictivo.

Si la parte entiende que se ha producido un hecho delictivo tipificado en la forma que indica y de carácter imprescriptible, lo propio es acudir a su depuración ante la jurisdicción competente y solo cuando, en el correspondiente proceso, se declare la existencia de tal actuación delictiva podrán plantearse las correspondientes consecuencias en otros ámbitos distintos, pero mientras eso no ocurra no puede hacerse supuesto de la cuestión y menos en materia penal, dando por hecho la existencia de un delito de esa naturaleza que solo corresponde determinar a la jurisdicción penal. Por lo tanto todas las alegaciones de nulidad e imprescriptibilidad que la parte funda en la existencia de esa conducta delictiva carecen de cualquier eficacia y deben rechazarse y con ello los efectos que le atribuye para la obtención de sus pretensiones, en virtud de esa nulidad e imprescriptibilidad invocadas.

SEXTO.- Las consideraciones que se acaban de hacer llevan a desestimar, igualmente, las alegaciones que la parte realiza acerca de la inconstitucionalidad sobrevenida, por la aplicación del derecho a la igualdad a las normas de amnistía, efectuada por el Tribunal Constitucional en sentencia 116//1987, de 7 de julio , y consiguiente retroactividad e imprescriptibilidad de la propia nulidad y las acciones de reparación y responsabilidad, y ello porque, como ya hemos indicado, se trata de una norma preconstitucional que ya no tenía vigencia al publicarse la Constitución y, en segundo lugar porque, como pone de manifiesto la representación de la Administración, la referida sentencia del Tribunal Constitucional concluye que el principio de igualdad obliga a la aplicación de idéntico criterio a los militares profesionales, cualquiera que sea la fecha -anterior o posterior al 18 de julio de 1936- de sus nombramientos o consolidación de sus empleos con carácter definitivo, es decir, entiende que se produce una vulneración del principio de igualdad en la medida que la indicación de la fecha en cuestión no es determinante de la adquisición o no del nombramiento o consolidación del empleo como militar profesional o definitivo, a la que se refiere la amnistía, cuestión que poco tiene que ver con la incautación de moneda y efectos emitidos durante la guerra civil por la República y que difícilmente puede considerarse como adecuado término de comparación a efectos de invocar una vulneración del principio de igualdad, sin que la parte haga valer o plantee otro término de comparación válido en defensa de tal infracción que, a pesar de esa falta de fundamentación, califica de la más grave posible y constitutiva de un delito de lesa humanidad.

SÉPTIMO.- En los apartados cuarto y quinto de la demanda se alega por la parte la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que tales requisitos son los que determina de manera específica y directa el art. 139.3 de la Ley 30/92 para este supuesto de responsabilidad patrimonial y aquellos otros que se establecen para la responsabilidad patrimonial en general.

Entre estos requisitos se establece la necesidad de que la acción se ejercite en el plazo de un año de producido el hecho o el acto que motivó la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (art. 142.5 LRJPAC), cuya concurrencia debe examinarse con carácter previo, no solo porque la extemporaneidad de la reclamación hace inviable la misma sin necesidad de examinar los demás, sino porque esta es la causa que determina la desestimación de la reclamación por el Consejo de Ministros en el acuerdo impugnado.

A tal efecto el debate se suscita al cuestionar la parte el criterio del acuerdo del Consejo de Ministros en el sentido de que la acción debió ejercitarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Constitución, y ello porque entienden los recurrentes que así resulta de la aplicación natural de la imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho que la origina, añadiendo que de acuerdo con su pretensión de declaración por este Tribunal de nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida, como quiera que todavía no se ha determinado si existe tal antijuridicidad, la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador no puede nunca considerarse prescrita por el hecho de que haya transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Constitución. Entiende que el Tribunal ha de efectuar un contraste de constitucionalidad de las normas de incautación y las incautaciones concretas llevadas a cabo, pues el reconocimiento de las pretensiones de los recurrentes pasa por determinar cómo presupuesto de su procedencia la inconstitucionalidad de esas normas de incautación y es en esta sede judicial y no antes donde se puede declarar dicha inconstitucionalidad.

Tal planteamiento queda desvirtuado por cuanto se ha razonado antes sobre la improcedencia de efectuar la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad en los términos solicitados por la parte, a los que la misma anuda expresamente en la demanda (fundamento de derecho sustantivo quinto, II,6) el reconocimiento de sus pretensiones.

No obstante cabe añadir, que referido tal planteamiento a la doctrina de la actio nata y determinación del dies a quo atendiendo a la concurrencia de las dos circunstancias: producción del daño y comprobación de su ilegitimidad, la parte recurrente viene a referir esta circunstancia de manera, cuando menos diversa, que va desde la solicitud de declaración de inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad de las normas de incautación y los actos concretos de aplicación, a admitir que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, las normas dictadas durante la guerra civil por el poder sustraído a la acción del poder republicano, fueron consideradas normas válidas al final de la contienda, sometidas al principio de continuidad del sistema ( STC 28/1982, de 26 de mayo ) y terminar manifestando que no pretende modificar las situaciones jurídicas creadas al amparo del Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 y el Decreto de 27 de agosto de 1938, ni mucho menos de los actos administrativos derivados de la aplicación de las disposiciones legislativas referidas, y que únicamente se trata de ejercer un nuevo derecho, a recibir una indemnización por un daño ocasionado por el Poder legislativo. En definitiva, lo que se deduce de todo ello es la pretensión de indemnización por la incautación producida en aplicación de las referidas disposiciones normativas sin la necesaria y adecuada compensación, a cuyo efecto resulta claro, como se indica en la resolución impugnada, que el daño y su cuantía se conocen desde el primer momento con la entrega de los correspondientes efectos de pago contra recibo y, por otra parte, la comprobación de la ilegitimidad por falta de la adecuada compensación o reparación, que ahora se solicita, se produce, cuando menos, con la publicación de la Ley de 13 de marzo de 1942 por la que se regula la liquidación del ejercicio económico del Banco de España de 1936 a 1941, en virtud de la cual "causa baja en el pasivo del Banco de España el importe de los billetes de banco puestos en circulación en lo que fue zona sometida al Gobierno marxista, cuya no validez se declaró por el Decreto de doce de noviembre de 1936, así como los pertenecientes a series anteriores y que, por cualquier circunstancia, no hubiesen sido objeto del canje establecido para los de su clase", destinando el denominado "Fondo de papel moneda puesta en circulación por el enemigo" a su destrucción.

En consecuencia, al menos en ese momento, ya concurrían las circunstancias que al efecto se indican por la jurisprudencia para ejercitar la correspondiente acción, otra cosa es que por razones obvias no pudiera hacerse efectivo dicho ejercicio, como entiende el Consejo de Ministros en el acuerdo impugnado, lo que justifica el criterio seguido en el mismo que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la parte en tal sentido.

No obstante, los recurrentes concluyen en la demanda reconociendo que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución no existía un derecho a ser indemnizado por la privación singular expropiatoria proveniente de una disposición legal, pero entienden que con la Constitución nació un derecho a ser indemnizado por tales actos, establecido en el art. 33.3 de la Constitución , con carácter retroactivo, es decir, aplicable aun cuando los hechos ocurrieron en un tiempo pretérito.

Tiene razón la parte cuando dice que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución no existía un derecho a ser indemnizado por la privación singular expropiatoria proveniente de una disposición legal, y así resulta de lo señalado al principio sobre el título jurídico invocado por la parte, su configuración legal y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, que se produjo inicialmente por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hasta que se incluyó en el art. 139.3 de la Ley 30/1992 , de LRJPAC, pero con esta alegación la parte no advierte que la inexistencia del título jurídico para obtener indemnización en razón de unos concretos hechos causantes, que define la parte y refiere al año 1936, priva por si sola de amparo legal la pretensión indemnizatoria ejercitada. Y no puede superarse tal situación alegando que el derecho surge con la entrada en vigor de la Constitución y tiene efectos retroactivos, pues, como ya hemos repetido, de la propia Constitución se desprende que se trata de un derecho de configuración legal, que solo resulta exigible en los términos establecidos por la ley, la cual, en ninguna de sus versiones desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ha contemplado efectos retroactivos, como tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

OCTAVO.- Todo ello conduce a la desestimación del recurso, si bien cabe añadir dos apreciaciones: la primera, la interpretación más favorable a los interesados que se efectúa en el acuerdo impugnado y que como tal debe mantenerse, parte de la existencia del título jurídico invocado, aplicando el criterio establecido en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de noviembre de 1994 y 23 de octubre de 2010 , en el sentido de que la correspondiente acción no estaba prescrita sino que no pudo ejercitarse bajo el régimen anterior, por lo que el plazo ha de contarse desde que pudo ejercitarse con la entrada en vigor de la Constitución, situación que era predicable sin duda en los casos contemplados en dichas sentencias, al tratarse de una acción reivindicatoria y otra de recuperación de depósito necesario, pero que difícilmente puede sostenerse, por lo ya indicado acerca del momento de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, respecto de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Y en segundo lugar, que la invocación de distintas leyes dictadas a partir del año 1986, en virtud de las cuales se ha procedido a efectuar devoluciones de carácter económico a favor de determinadas personas físicas o jurídicas privadas de sus bienes con ocasión de la Guerra Civil o de la dictadura posterior, son manifestaciones de la potestad legislativa que, al margen del régimen general de garantía de indemnidad patrimonial del administrado por la actuación de la Administración o el Legislador, valora la procedencia de reparación en situaciones concretas atendiendo a las circunstancias concurrentes, y como ya señaló la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2006 (rec 6432/2003), citada por las partes, "no existiendo una obligación jurídica propiamente hablando, ni tratándose de una exigencia derivada inmediatamente de la Constitución, la configuración normativa del proceso reparador tendrá el alcance que el Legislador considere oportuno darle en cada momento, sin que, insistimos, el hecho de que lo restrinja a favor de un determinado tipo de asociaciones políticas caracterizadas por su relevancia pública y descritas en términos generales, consideremos que sea objetable desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad."".

Esta doctrina ha sido reproducida en las SSTS 512/2018 (RCA 162/2016) y 513/2018 ( RCA 4699/ 2016), de 23 de marzo, dictadas por la Sección Cuarta de esta Sala.

CUARTO

Pues bien, partiendo de todo lo anterior, el Ayuntamiento recurrente insiste en varias alegaciones, como ya hemos expuesto:

  1. Que las normas confiscatorias (Decreto Ley de 12 de noviembre de 1936 y los Decretos de 27 de agosto de 1938, complementados por la Ley de 13 de octubre de 1938, la Ley de 1 de abril de 1939 y otras disposiciones de menor rango) "no fueron derogadas expresamente jamás", encontrándose vigentes al tiempo de promulgarse la Constitución Española de 1978.

  2. Que las mismas eran contrarias artículo 14 de la misma Constitución Española. Y,

  3. Tratándose esta de una alegación novedosa, que, aunque las mismas hubieran agotado sus efectos mucho antes de la promulgación de la Constitución, han existido supuestos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cómo ---según expresa--- aconteció con la Ley de 23 de julio de 1908 (Ley de la Usura), en que, la citada norma, ha sido "resucitada" por la reciente jurisprudencia de esta Sala.

    Estas alegaciones, sin embargo, no pueden alterar los pronunciamientos de la Sala, de los que hemos dejado constancia en el Fundamento Jurídico anterior. Por ello, debemos, simplemente, añadir, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, lo siguiente:

    1. Que, como hemos indicado, la STS, de esta Sala y Sección, 1470/2017, de 29 de septiembre, no es un caso único y aislado, pues, la doctrina que en la misma se expresa, ha sido ratificada por otras dos SSTS de la Sala (Sección Cuarta), como han sido las 512/2018 y 513/2018, de 23 de marzo ( RRCA 162/2016 y 4699/ 2016).

    2. Que la genérica apelación que el recurrente realiza al principio de igualdad, bien tratando de limitar la incautación del dinero republicano a determinados españoles, bien haciendo referencia a los beneficios obtenidos por determinados españoles ( "los adeptos al régimen fueron compensados de muchas otras maneras"), en contraposición a los "vencidos, los no adeptos", al margen de su falta de concreción suficiente para poder efectuar el juicio de comparación requerido para la viabilidad del principio de igualdad, lo cierto es que tal alegación ya tuvo respuesta por parte de esta Sala en la STS que hemos trascrito con anterioridad.

    3. En respuesta a la apelación realizada por el Ayuntamiento recurrente, con base en el artículo 2 del Código Civil ( "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores") ---considerando que el mantenimiento de su vigencia tiene por finalidad imposibilitar las reclamaciones por responsabilidades derivadas de la misma, al resultar imposible saber en qué momento dejaron de regir y, por tanto, cuál fue el dies a quo para reclamar---, debemos, también, reiterar lo ya expresado en la STS de 25 de septiembre de 2017, en el sentido de que el día para el inicio del cómputo fue la fecha de la promulgación de la Constitución Española de 1978.

      Como indicamos en la citada sentencia, resulta improcedente que este Tribunal Supremo se pronuncie sobre la inconstitucionalidad sobrevenida "de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución, cuando menos con la Ley de 13 de marzo de 1942". Debiendo insistirse ---de conformidad con la doctrina establecida desde la clásica STC 4/1981, de 2 de febrero--- en que "la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación".

      Por ello, el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos, y ya no se encuentra en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que, por razones temporales, no le eran exigible. Y,

    4. Pues bien, tampoco podemos variar los anteriores pronunciamientos como consecuencia de la novedosa alegación relacionada con la Ley de 23 de julio de 1908, referente a la nulidad de determinados contratos de préstamo, de conformidad con lo establecido en las SSTS ---de la Sala Primera del Tribunal Supremo--- 132/2019, de 5 de marzo y 189/2019, de 27 de marzo, y la jurisprudencia que las mismas citan:

  4. Lo cierto es, sin embargo, que la Ley de 23 de julio de 1908, referente a la nulidad de determinados contratos de préstamo, no había sido derogada --- ni por tanto "resucitada" por la jurisprudencia que se cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo---; así se deduce de la Disposición Derogatoria Única.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que fue la norma que derogó los artículos 2, 8, 12 y 13 de la citada Ley que, por tanto, continuaba en vigor cuando fue promulgada la Constitución Española de 1978, continuando, asimismo, en la actualidad, excepto en los cuatro preceptos derogados por la LEC.

  5. La propia jurisprudencia que se cita por el recurrente (SSTS ---de la Sala Primera del Tribunal Supremo--- 132/2019, de 5 de marzo y 189/2019, de 27 de marzo), pone de manifiesto la circunstancia anterior. Si bien se observa, el artículo que se considera infringido en los recursos de casación de referencia es el artículo 319.3 LEC indica que: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". Y la Sala Primera establece la siguiente doctrina:

    "El precepto, trasunto del derogado art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, Ley de Usura), se fundamenta en la naturaleza propia de la usura, en muchos casos clandestina, y, por tanto, difícil de detectar. Por ello, sujetar al juzgador a la interpretación taxativa general de los documentos notariales, supondría dificultar, cuando no impedir, la exacta averiguación de los elementos que configuran la usura.

    Pero esto no quiere decir que el art. 319.3 LEC imponga una regla de la carga de la prueba que favorece al prestatario. Lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el párrafo primero del artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente. En palabras de la sentencia de esta sala 135/2003, de 21 de febrero (referidas al derogado art. 2 de la Ley de Usura ), se trata de una norma "que atribuía a los tribunales amplísimas facultades de apreciación probatoria" (en el mismo sentido, sentencias 268/1997, de 31 de marzo , y 753/2001, de 12 de julio ).

    En definitiva, se posibilita a los tribunales que formen una convicción por el conjunto de las pruebas practicadas, sin verse sujetos a la relativa prevalencia probatoria que se concede a la documental pública.

    La sentencia recurrida no vulnera el art. 319.3 LEC ni el art. 217 LEC . Concluye, tras apreciar en conjunto la prueba (no solo la escritura pública, sino también otras pruebas documentales y la testifical) y valorar los actos propios de la recurrente (su pasividad durante varios años), que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión, cual es que se hubiera recibido una cantidad inferior a la que consta en el documento público".

  6. La citada doctrina ---que se refiere a la cuestión relativa a la carga de la prueba en los supuestos de usura--- no resulta de aplicación al supuesto de autos, como fácilmente puede deducirse, pues no existía la derogación de la que el recurrente parte, cosa que sí acontecía ---por aplicación de la Constitución Española--- con la normativa origen del presente litigio de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de contestación a la demanda.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo 69/2020 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT JULIÁ DE RAMIS (GIRONA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 13 de diciembre de 2019, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada por el Ayuntamiento recurrente, por el perjuicio sufrido, por el propio Ayuntamiento, como consecuencia de la retirada de la moneda emitida por el Gobierno republicano con posterioridad al 18 de julio de 1936; Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

  2. - Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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