STS 378/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2021
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 378/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2855/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2855/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 378/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres./Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 2855/2019 , interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que le es propia, quien presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó parcialmente el recurso 518/2017 contra la resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual a su vez había desestimado reclamación contra resolución de 5 de septiembre de 2016 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación-factura de precio sanitario número 6395, de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de abril de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente -Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-, y recurrida L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE-, representada por el procurador don Javier Vidal Valdes, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes fácticos.

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó parcialmente el recurso 518/2017 contra la resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual a su vez había desestimado reclamación contra resolución de 5 de septiembre de 2016 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación-factura de precio sanitario número 6395, de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros.

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

1º) D. Nicanor fue atropellado en una vía urbana el 3 de junio de 2016, por una motocicleta que circulaba a más velocidad de la permitida, cuando tal sujeto cruzaba la vía por un lugar no habilitado al efecto y bajo los efectos del alcohol, todo ello según el informe técnico de la División Judicial de la Policía Judicial de Albacete emitido al efecto.

2º) Girada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete liquidación-factura a L'EQUITE COMPAGNIE D'ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE en relación con las prestaciones sanitarias realizadas al Sr. Nicanor, la misma recurrió en reposición ante el citado Director Gerente y, desestimado tal recurso por resolución de 5 de septiembre de 2016, presentó reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, la cual fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2017, y la desestimación fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Tal recurso dará lugar a la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

3º) Entre tanto, el Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 1 dictó sentencia de 21 de octubre de 2018 (recurso 413/2017) en la que determinó la existencia, en relación con el accidente en el que fue víctima D. Nicanor, concurrencia de culpas entre el conductor de la moto (en un porcentaje del 75 por 100) y el peatón (en un porcentaje del 25 por 100). Tal sentencia devino firme.

SEGUNDO

Auto de admisión del recurso de casación.

La sección primera, por auto de fecha 7 de febrero de 2020, acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA 2855/2019, preparado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó parcialmente el recurso 518/2017.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Precisar si el precio público cobrado a una entidad aseguradora como tercero obligado al pago en supuestos de seguro obligatorio conforme al artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , puede verse limitado para tal sujeto asegurador, cuando exista concurrencia de culpas - declarada por la jurisdicción competente- entre el causante del daño y la víctima, a fin de que pueda exigirse a tal sujeto asegurador únicamente el precio público en la proporción con la culpa que corresponda al sujeto asegurado y no dicho precio público en su totalidad.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación :

(i) el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización;

(ii) la disposición adicional 10ª , apartados primero y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre;

(iii) el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

El letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, presentó escrito de interposición del presente recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2020 en el que termino suplicando que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.

Don Javier Vidal Valdes, procurador de los Tribunales y de LŽEQUITE COMPAGNIE D ASURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE formalizó su oposición por escrito de fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinte, en el que terminó suplicando la íntegra desestimación del mismo, confirmando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la JCCM recurrida y acuerde la anulación parcial de la liquidación factura núm. 6395 de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros derivada de la asistencia sanitaria a don Nicanor, acordando en consecuencia la devolución a mi mandante del 25% del importe de la referida liquidación (10.396,79 €) con sus respectivos intereses desde la fecha de su abono, con cuanto más proceda.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo.

Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de marzo de 2021, fecha en la que, telemáticamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Normas del ordenamiento jurídico concernidas.

La recurrente considera infringidas por la sentencia las siguientes normas:

- Artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS, en adelante) en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización; y la letra a) del Apartado Primero y del Apartado del Tercero de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS, en adelante), como consecuencia de la aplicación: (i) del apartado segundo del artículo primero del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004, en adelante) y (ii) del art. 517.2.8º y 556.3.3º de la LEC.

  1. El artículo 83 LGS se refiere al derecho de la Administración Pública Sanitaria en los siguientes términos:

    "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

    A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

  2. La disposición adicional 10ª TRLGSS, recoge que:

    "1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

    1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

      (...) 3. Destino de los ingresos:

    2. Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes

      (...)".

  3. Finalmente, el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, en donde se contempla que:

    "Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación en los siguientes supuestos:

    (...) 4. Seguros obligatorios:

    (...) b) Seguro obligatorio de vehículos de motor. (...)

    7. Otros obligados al pago.

    (...) c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes".

    La Sentencia recurrida se inclina por minorar el importe de la liquidación del precio público tras aplicar los siguientes preceptos:

  4. El art. 1.2 del RDL 8/2004, en donde se dice que: "2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

  5. El art. 517.2.8ª de la LEC, en donde se establece que:

    "2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

    8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor".

  6. Por último, el art. 556.3.3ª de la misma LEC, en donde se establece que: "3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:

    1. Culpa exclusiva de la víctima.

    2. Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

    3. Concurrencia de culpas".

SEGUNDO

Cuestión controvertida.

Para la recurrente, la Sentencia de instancia yerra al resolver el asunto aplicando preceptos que las entidades aseguradoras pueden oponer frente a las víctimas de los accidentes de circulación, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito privado de la relación entre el acreedor de la indemnización (víctima civil del accidente) y los deudores solidarios (asegurado y aseguradora) sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento que emplea la sentencia que impugnamos, no pueden los Tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente a poder analizarse las relaciones y actuaciones sujetas al Derecho Administrativo (con cita de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 2012 (Rec.573/2010)).

Por el contrario, para la recurrente, de las disposiciones legales en materia sanitaria y de Seguridad Social, más arriba transcritas, se deduce que los servicios públicos de salud reclamarán a las aseguradoras, en el marco de los seguros obligatorios, en donde se incluye el seguro obligatorio de vehículos a motor, el importe íntegro de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas.

Conforme a ello, el derecho y deber de reclamación de los gastos asistenciales responde a las exigencias financieras que se recogen en el Capítulo V del Título III de la LGS. En este sentido, el legislador en el art. 83 de la LGS reglamenta de forma clara que la prestación de tales servicios no se financie con cargo a los recursos que se recogen en el art. 79 de la LGS.

Compartimos con la recurrente que el legislador ha querido que los "terceros obligados al pago" abonen a los servicios públicos de salud el importe íntegro de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas accidentadas puesto que, a diferencia de lo que ha acontecido en la instancia, en sus mandatos legislativos no prevé fórmulas de minoración del importe de las liquidaciones de los precios públicos asistenciales.

Igualmente la Sala comparte el criterio de la recurrente de que su derecho al cobro de los servicios sanitarios prestados no puede verse condicionado por lo dispuesto en el art. 1.2 del RDL 8/2004, ni del art. 517.2.8º de la LEC, ni del art. 556.3.3ª de la LEC, ya que esta obligación de pago del gasto sanitario es la consecuencia jurídica de lo previsto en el art. 83 de la LGS, en la DA 10ª del TRLGSS y en el anexo IX del RD 1030/2006. La obligación legal del pago del gasto sanitario no es una obligación condicional puesto que el derecho del servicio público de salud no depende de la culpa del conductor del vehículo, de conflictos judiciales civiles entre particulares o de posibles acuerdos privados entre los implicados en el accidente.

En este sentido, conforme al art. 1090 del CC, la misma debe regirse de acuerdo con el contenido, alcance y presupuestos de estos textos normativos especiales (LGS, TRLGSS y anexo IX del RD 1030/2006). En ambos preceptos se configura una obligación legal e indivisible de los "terceros obligados al pago" en tanto en cuanto que la misma no es susceptible de un cumplimiento parcial.

La Sala comparte los argumentos de la recurrente. Al derivarse la prestación asistencial de un accidente de tráfico el "tercero responsable" ex art. 83 de la LGS es la compañía aseguradora del vehículo a motor siniestrado. En este sentido, es notorio que la ley especial (LGS) de que emana el derecho de la Administración Pública Sanitaria para liquidar el precio público no contempla la posibilidad de que se minore el importe.

La expresión tercero responsable no significa que, para exigir el pago del coste asistencial, deba haber una persona culpable que haya causado las lesiones que determinen la asistencia sanitaria, sino que basta que haya un tercero obligado, como puede ser una aseguradora en el marco de la suscripción de un seguro obligatorio ex apartado cuarto del anexo IX del Real Decreto 1030/2006. Responsable, no es sólo el culpable de alguna cosa, sino también genéricamente el obligado a responder.

Como sostiene la recurrente el último párrafo del art. 83 de la LGS lo que hace es establecer una acción directa a favor de las Administraciones Públicas Sanitarias frente a aquellos terceros responsables en reclamación del coste íntegro (sin minoraciones o modulaciones) de los servicios sanitarios prestados, de manera que el acreedor -entidad sanitaria- puede reclamar de las entidades aseguradoras el coste íntegro de la asistencia sanitaria puesto que este coste no depende de la culpa de las mismas o de sus asegurados.

La sentencia recurrida llega a una conclusión que provoca que parte de los gastos de la asistencia sanitaria dispensada al viandante atropellado se tengan que financiar con los ingresos y recursos propios de la Seguridad Social.

Pues bien, la obligación de la actora (aseguradora) de abonar el gasto sanitario no nace del art. 1 del RDL 8/2004. En este precepto se regula la responsabilidad civil del propietario del vehículo y de su aseguradora frente a las personas y bienes que hayan sufrido un daño como consecuencia de la circulación de un vehículo a motor (art.1.1). Así, únicamente se recoge la obligación legal de compensar económicamente a las personas y bienes que ostenten la condición de "víctimas" del accidente. En ningún momento en el tenor del citado precepto se contempla el deber de abonar al servicio público de salud correspondiente los gastos inherentes a la prestación del servicio sanitario a las personas accidentadas. Por el contrario, la obligación legal de la aseguradora de abonar el importe del precio público nace de lo previsto en el art. 2 del citado RDL 8/2004 en relación con los precitados art. 83 de la LGS, DA 10ª del TRLGSS y anexo IX del Real Decreto 1030/2006. Es decir, el deber de abonar el gasto sanitario liquidado nace de la existencia de un seguro obligatorio ex lege que provoca la aplicación de las normas de Seguridad Social.

Compartimos el criterio de la recurrente de que el art. 1 del RDL 8/2004 disciplina relaciones privadas entre acreedores (víctima civil del accidente) y deudores (propietario del vehículo a motor y su aseguradora) que están sujetas a normas privadas propias de la jurisdicción civil mientras que la relación entre la recurrente (acreedora) y el "tercero responsable" al pago (aseguradora del vehículo a motor) están sujetas al derecho administrativo de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la LGS y la DA 10ª del TRLGSS.

En consecuencia una cosa es la relación que se deriva de la asistencia prestada a la victima entre la Administración sanitaria y un tercero legalmente declarado responsable, el asegurador, y otra distinta, de carácter privado la relación entre asegurador y asegurado, de carácter civil, que es la que se puede minorar por concurrencia de culpas. Y la prueba de ello es que el precio publico originado por la asistencia sanitaria no esta previsto que depende de la concurrencia o no de culpas, lo que exigiría dilucidar jurisdiccionalmente con carácter previo tal cuestión ante la jurisdicción civil, lo que puede ocurrir o no.

TERCERO

Fijación de doctrina.

A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: " El precio público cobrado a una entidad aseguradora como tercero obligado al pago en supuestos de seguro obligatorio conforme al artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , no puede verse limitado para tal sujeto asegurador, cuando exista concurrencia de culpas - declarada por la jurisdicción competente- entre el causante del daño y la víctima, a fin de que pueda exigirse a tal sujeto asegurador únicamente el precio público en la proporción con la culpa que corresponda al sujeto asegurado y no dicho precio público en su totalidad".

CUARTO

Resolución del recurso.

En consecuencia procede dar lugar al presente recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y dictando otra que resuelva el recurso contencioso-administrativo 518/2017 interpuesto contra la resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual a su vez había desestimado reclamación contra resolución de 5 de septiembre de 2016 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación- factura de precio sanitario número 6395, de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros, en sentido desestimatorio del recurso.

QUINTO

Costas.

En materia de costas, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 93.4 LJCA, al no apreciarse temeridad ni mala fe, sin que, por otra parte, procede hacer pronunciamiento alguno distinto a lo decidido sobre las mismas en la sentencia de instancia, en aplicación del art. 139.1 y 3 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Ha lugar al recurso de casación núm. 2855/2019 , interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó parcialmente el recurso 518/2017 contra la resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual a su vez había desestimado reclamación contra resolución de 5 de septiembre de 2016 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación- factura de precio sanitario número 6395, de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros. Sentencia que se casa y anula.

2.- Fijar como doctrina legal la establecida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

3.- Desestimar el recurso número 518/2017 interpuesto contra la resolución dictada el 7 de julio de 2017 por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual a su vez había desestimado reclamación contra resolución de 5 de septiembre de 2016 del Director Gerente del Complejo Universitario de Albacete, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación-factura de precio sanitario número 6395, de 25 de julio de 2016, por importe de 41.587,16 euros.

4.- Estar en cuanto a las costas a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Excmo. Sr. Don Ángel Aguallo Avilés votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Presidente de la Sección Segunda Don José Antonio Montero Fernández.

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