ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5993/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 422/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 530/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 11 y 13 de febrero de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Jacobo, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Redondo Martínez, y como recurrida a Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Domínguez Arranz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jacobo se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y, contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por valoración errónea de la prueba pericial.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24 CE.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos:

  3. - Por incorrecta interpretación del art. 9.1 c) LPH, en relación con el art. 33 CE y el art. 348 CC.

  4. - Por incorrecta interpretación de los arts. 3 a) y 9.1 c) LPH, en relación con los arts. 530 y 543 CC.

  5. - Por interpretación errónea e incorrecta aplicación de los arts. 9, 11, 17 18 y concordantes LPH.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en relación a todos los motivos, en cuanto en los mismos se acumulan más de una infracción, incluso con cita de normas heterogéneas y por acarreo, lo que está vedado en casación, como se contiene en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en relación a los motivos primero y segundo, pues no se trataría tanto que la audiencia haya desconocido la doctrina de la sala sobre la merma de habitabilidad o funcionalidad del inmueble, o sobre adoptar la opción menos gravosa cuando para la instalación del ascensor sea necesaria la constitución de una servidumbre permanente. Partiendo de la STS 216/2019, de 5 de abril (recurso 3821/2016) que establece:

    "[...] Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( art. 10 de la LPH).

    Igualmente en sentencia 381/2018 de 21 de junio, se entendió que:

    "La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor".

    A la vista de la doctrina expuesta, debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.

    Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación "ex novo" del ascensor en una planta [...]".

    En este caso se trataría más bien de una cuestión de valoración de la prueba y de las circunstancias del caso (vedada en casación), ya que lo que la sentencia recurrida establece es que la instalación del ascensor a cota cero era la opción más económica y cómoda, no causando aquí importante pérdida de habitabilidad y funcionalidad del local, y el propio perito de la actora en su informe manifiesta que "[...] los espacios del local pueden ser redistribuidos [...]".

  3. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo tercero, pues no se trataría que la audiencia obvie o no respete la doctrina de la sala respecto a la indemnización a otorgar por los daños producidos por la instalación del ascensor. Sino que a tenor de las circunstancias del caso la sentencia recurrida establece que los conceptos y cantidades establecidos en la sentencia de la primera instancia son correctos, en cuanto las modificaciones en las instalaciones del edificio incluidas en el local fueron incluidas en el proyecto de instalación del ascensor, por lo que no se puede generar indemnización por este concepto, y que con el cerramiento de pladur la generación de polvo estaría resuelta. Que con respecto a la adopción de medidas de seguridad solicitadas (vigilante o cerramiento de la caja del ascensor con placas de acero), el local carece de estas prevenciones y no acredita el recurrente que tenga especiales medidas de seguridad ni se justifican estas partidas. Y que el lucro cesante estaría cubierto con la mitad de la cantidad solicitada, en atención a los rendimientos netos del ejercicio de 2017.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 422/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 530/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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