ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5063/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5063/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) en el rollo de apelación n.º 925/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 532/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de D. Epifanio, y D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz S.A. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 8 y 11 de febrero de 2021 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes para la adecuada resolución del caso que nos ocupa es preciso señalar:

  1. ) En fecha 29 de marzo de 2011 D. Epifanio y Allianz S.A. suscribieron un contrato de seguro de incendio sobre la tracción, remolque y ajuar propiedad del primero. La suma asegurada fue de 200.000 euros por la atracción y el remolque y de 20.000 euros por el ajuar.

  2. ) En el artículo 6 de las condiciones generales del contrato se estipuló que, en caso de que se produjeren daños materiales, debían evaluarse conforme al valor de reposición de las partes destruidas y que se calcularía el valor real de aquellos bienes que, al contratar el seguro, tuvieran un valor real inferior al 40% del valor de reposición o que, al ocurrir el siniestro estuvieren en desuso. Es decir, la póliza preveía que, si el valor real en el momento de la contratación era inferior al 40% del valor de reposición, debía indemnizarse el valor real. S

    También preveía que el valor real de determinaría por el de reposición menos una depreciación establecida en relación con el grado de vetustez, naturaleza, calidad, uso y cualquier otra circunstancia que afectase a los bienes asegurados en el momento del siniestro.

  3. ) En fecha 16 de octubre de 2011 tuvo lugar un incendio de los equipos asegurados, por el que sufrieron varios daños. En consecuencia, el tomador inició el procedimiento de valoración de los daños previsto en el artículo 38 de la LCS, que dio lugar a los autos de jurisdicción voluntaria n.º 453/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arenys de Mar. En el mismo se presentaron tres informes periciales, de los cuales el aportado por la aseguradora y el de designación judicial determinaron que el valor real de los bienes era inferior al 40% del coste de reposición, por lo que aplicaron una depreciación de conformidad con las tablas de amortización establecidas en el Reglamento del Impuesto de Sociedades.

    Sentado lo anterior, D. Epifanio interpuso demanda contra Allianz S.A. en la que, al amparo de lo previsto en el artículo 38 de la LCS, interesaba se declarase conforme a derecho la impugnación del informe del perito de designación judicial presentado en los autos de jurisdicción voluntaria n.º 453/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arenys de Mar por entender que no había que aplicar deducción alguna en concepto de depreciación pues la atracción siniestrada se habría reformado dos meses antes del incendio y que pasó de forma favorable la inspección respectiva.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar desestimó la demanda al entender que la valoración efectuada por el perito de designación judicial en el seno de los autos de jurisdicción voluntaria n.º 453/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arenys de Mar era correcta.

    La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

    Por consiguiente, el Sr. Epifanio formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1288 del CC en relación con los principios in dubio pro asegurado e in dubio pro damnato establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente aduce que el artículo 6 de la póliza del seguro objeto de autos, redactada de forma unilateral por la aseguradora, es oscura, por lo que la interpretación de la misma no puede favorecerle. Alega que la misma es ambigua por la indeterminación de los elementos a tener en cuenta para determinar el valor real de los bienes asegurados. Entiende que la audiencia provincial yerra al determinar el mismo solo por el grado de antigüedad o vetustez cuando se prevén otros parámetros y ello lo hace en beneficio de Allianz S.A., causante de la oscuridad en la redacción de la cláusula.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC). El recurrente construye su recurso obviando, de forma interesada a sus pretensiones, que no ha presentado prueba relativa a la calidad o al estado de conservación de los bienes siniestrados para determinar el valor de los mismos. Estos eran parámetros contenidos en la cláusula sexta de la póliza, junto con otros tales como el grado de vetustez, que es el tenido en cuenta por la audiencia provincial ante la imposibilidad de contar con otros factores. Y es que, tal y como se declara en la sentencia recurrida, el Sr. Epifanio no acredita el supuesto buen estado de conservación de la atracción siniestrada, pues no aportó documental relativa a la supuesta reparación llevada a cabo antes del incendio ni del valor de adquisición de los bienes. Además, el las fotografías de las partes de la atracción no afectadas por el siniestro y obtenidas por los peritos de Allianz S.A. revelarían el estado "lamentable" de la estructura de la atracción.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos sin que concurran los requisitos exigidos para ello ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario. La audiencia provincial, teniendo en cuenta la ausencia de prueba para determinar el valor real de los bienes en atención a otros parámetros -tal y como se dijo en el punto (i)-, razona que la aplicación de las tablas de amortización empleadas por el perito de designación judicial en los autos de jurisdicción voluntaria n.º 453/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arenys de Mar es correcta para poder determinar el grado de antigüedad o vetustez, que es uno de los factores previstos en la póliza objeto de autos. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Sala, pues la audiencia provincial en ningún caso estima que la redacción de la cláusula sexta sea oscura o ambigua, por lo que no se aparta de su sentido literal. Ello es acorde con la STS 294/2012, de 18 de junio, entre otras, que razona que cuando los términos de un contrato son claros, habrá que estar a su sentido literal.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) en el rollo de apelación n.º 925/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 532/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales causadas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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