ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 24/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó auto, de fecha 10 de diciembre de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación de Dña. Silvia y de D. Isaac contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 17 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso por infracción procesal y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

CUARTO

Mediante ATS de 27 de mayo de 2020 se desestima el presente recurso de queja, y tras la solicitud y la tramitación correspondiente, se dicta ATS de 8 de febrero de 2021 que declara la nulidad de aquél, quedando las actuaciones para resolver el recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimooctava) dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2019 dictada por este tribunal, por entender que los recursos se interpusieron fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia al tratarse de un juicio en el que se interesa la demolición a su costa, por los aquí recurrentes, de la construcción realizada en la terraza comunitaria de uso privativo del piso de su propiedad, y a reponer a su estado original todos los elementos.

Dicha parte alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por vulneración del art. 62 LEC, y una vez dictado el ATS de 8 de febrero de 2021, procede examinar si el recurso de casación y el recurso por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren motivos que lleven a su inadmisión.

TERCERO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 386.1 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos, por interés casacional:

  3. - Por infracción del art. 1281.1 CC, por error en la interpretación de los acuerdos de 26 de octubre de 2011, de 9 de marzo de 2012 y de 10 de marzo de 2013, al interpretar que no existió consentimiento tácito, y que por tanto se denegaba la autorización de las obras.

  4. - Por infracción del art. 1285 CC, en cuanto la sentencia recurrida afirma que no existió consentimiento tácito, pero también que no se denegó.

  5. - Por infracción de los arts. 7.2 CC y del 7.1 LPH.

CUARTO

Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y examinado el recurso de casación en primer lugar, procede la desestimación del recurso de queja por lo siguiente:

  1. - Respecto de los motivos primero y segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

    "[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

    "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)" [...]".

    La STS 269/2020, de 9 de junio (recurso 1200/2017), establece:

    "[..] 2.2. Esta sala tiene dicho reiteradamente que "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" (entre otras, sentencias 104/2020, de 19 de febrero, 494/2019, de 25 de septiembre, 266/2019, de 10 de mayo, 251/2019, de 6 de mayo, 498/2018, de 14 de septiembre, y 82/2019, de 7 de febrero).

    En el presente caso, la sentencia recurrida no vulnera las normas sobre interpretación de los contratos ni alcanza un resultado interpretativo arbitrario o ilógico.

    2.3. De acuerdo con el art. 1281.I CC, que en el recurso se denuncia como infringido, debe estarse a la interpretación literal del contrato cuando la claridad de los términos empleados revele la voluntad común de las partes[..]".

    En este caso, si bien no se trata de la interpretación de contratos sino de acuerdos comunitarios, no se cumplirían esos requisitos en cuanto los acuerdos que alega se refieren al procedimiento para la convalidación de obras sin autorización previa en terrazas comunitarias de uso privado, consistente en presentación de solicitud al efecto con informe técnico en plazo y deliberación sobre ello en junta de propietarios (acuerdo de 2011), y a la aprobación de los cerramientos que tenían el informe favorable del arquitecto de la comunidad (acuerdos de 2012 y 2013). Y la sentencia recurrida lo que establece es que no consta que se haya producido esa convalidación ni que estuviera incluido el cerramiento de los demandados entre los que tenían el informe favorable del arquitecto comunitario.

    Y por no acreditar el interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), ya que en dichos motivos lo que plantea es la cuestión de la existencia de consentimiento tácito por parte de la comunidad. Mientras que la audiencia habría aplicado la doctrina relativa a que conocimiento no equivale a consentimiento ( STS 540/2016, de 14 de septiembre) y que la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Para lo cual deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso:

    "[..]en atención a la doctrina expuesta que ello no supone en modo alguno la existencia de un consentimiento tácito, cuando las obras realizadas con independencia de incidir en la seguridad de la vivienda existente encima, aunque solo sea ligeramente, conllevan un aumento de la superficie construida y ocupada, como tampoco puede entenderse por el hecho de que desde las Juntas Generales celebradas el 9 de marzo de 2012 y el 10 de marzo de 2013 que se aprobaron los cerramientos que tenían informe favorable del arquitecto de la Comunidad, sin que estuviese incluida la de los demandados, no se realizase actuación alguna hasta el 16 de febrero de 2017 que se acuerda elaborar un censo de posibles infractores, procediéndose a requerir en concreto a los demandados el 15 de mayo de 2017 a fin de que retiraran de inmediato las obras realizadas en la terraza, al considerar que los períodos transcurridos entre actuación y actuación de la comunidad no pueden considerarse excesivos ni, en definitiva, suficientes para entender que la obra de cerramiento ejecutada es válida[..]".

  2. - Respecto del motivo tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en la falta de efecto útil ya que la sentencia recurrida no ha aplicado los preceptos que alega como infringidos. Y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que se alega en el recurso abuso de derecho y la posibilidad de modificación del piso o local. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que se ha realizado un cerramiento en elemento común que conlleva aumento de la superficie construida; que ello exige la autorización unánime de la junta y que no consta ni que se le haya dado ni se le haya convalidado; y que no ha existido consentimiento tácito por parte de la comunidad en atención a las circunstancias del caso.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conforme a lo previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª LEC.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y Dña. Silvia contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 10 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación nº 24/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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