ATS, 8 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1165A
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 7 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 2020 esta sala dictó auto por el que se desestimó el recurso de queja, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"[...]Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dña. Sofía contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 10 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 24/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).[...]"

SEGUNDO

El procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D.ª Sofía y D. Carlos Alberto, presentó escrito el 2 de julio de 2020 promoviendo incidente de nulidad contra el referido auto.

TERCERO

Por providencia de 28 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado por cinco días a la parte demandante, a través de la procuradora que ostentaba su representación en la segunda instancia, para que formulara alegaciones, y se reclamaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª)

CUARTO

La procuradora D.ª Josefa Paz Landete García, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interesó, en escrito presentado el 5 de octubre de 2020, la desestimación del incidente de nulidad. Recibido el rollo de apelación n.º 24/2019 de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como los autos de juicio ordinario n.º 38/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas, al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011).

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian como fundamento del incidente de nulidad las siguientes infracciones: (i) la infracción del art. 24.1 CE; (ii) la infracción de los derechos recogidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en concreto del art. 6.1, que regula el derecho a un proceso equitativo, del art. 13, sobre el derecho a un recurso efectivo, y del art. 18, sobre la limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Se alega que la presentación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo se hizo por un error informático al manejar la aplicación Lexnet, pues el escrito estaba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial, y hubo además un mal funcionamiento de esta aplicación, ya que no se rechazó el escrito. La sala, al desestimar el recurso de queja, habría incurrido en un excesivo rigor formal que no tiene en cuenta las circunstancias y los sistemas informáticos a través de los cuales funciona actualmente la administración de justicia.

La parte recurrida se opone al incidente de nulidad por dos razones: (i) porque la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Supremo, que acordó la devolución del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal para su presentación ante la Audiencia Provincial, si fuera posible hacerlo en tiempo y forma, no concedía el trámite del art. 62 LEC; (ii) porque la Audiencia Provincial de Madrid declaró la firmeza de la sentencia por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2019, y contra esta resolución no se interpuso recurso alguno. Por ello, la sentencia dictada en el recurso de apelación origen de la presente queja es una resolución definitiva y firme que tiene la autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Examinadas las actuaciones y a la vista de las alegaciones que han formulado las partes, el incidente de nulidad debe ser estimado.

Nuestro ordenamiento procesal permite que determinados errores en la identificación del órgano competente para conocer de un recurso sean susceptibles de subsanación, como resulta del art. 62.2 LEC. La STS 544/2020, de 28 de octubre explica que, en estos casos, "adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado". Esta sentencia analiza la casuística de los errores de las partes en la elección o identificación del órgano competente para conocer de los recursos y tiene en cuenta los dos factores relevantes en el juicio de proporcionalidad: si se ha dictado resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida y si la voluntad de la parte de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ6) indica que, cuando se alega la vulneración del art. 24.1 CE, la valoración del tribunal deberá ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que " [...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso [...]".

En este caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, el 17 de julio de 2019, se notificó al procurador D. Esteban Muñoz Nieto (en nombre y representación de D. Carlos Alberto y D.ª Sofía) el 25 de julio de 2019. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y casación se interpuso, erróneamente, en el Tribunal Supremo, el 25 de septiembre de 2019 a las 12:42, lo que dio lugar a la diligencia de 7 de noviembre de 2019, por la que se acordó la devolución del recurso a la parte a los efectos del art. 62 LEC.

La Audiencia, al no tener constancia de la presentación del recurso de casación, dictó la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2019, que declaraba la firmeza de la sentencia. Esta resolución fue recurrida por la representación de D.ª Sofía y D. Carlos Alberto, poniendo en conocimiento de la Audiencia el error sufrido a la hora de rellenar telemáticamente el formulario Lexnet, seleccionando como órgano judicial el Tribunal Supremo cuando iba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid.

En consecuencia, la actuación procesal de la parte recurrente, que ha mostrado en todo momento su voluntad de corregir el error cometido y su diligencia para hacer valer su derecho, permita concluir que la desestimación del recurso de queja vulnerase del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede declarar la nulidad del citado auto de 27 de mayo de 2020, quedando las actuaciones pendientes de resolver el recurso de queja interpuesto.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC y el artículo 495.5. LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2020, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto y D.ª Sofía contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18.ª), que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2019.

  2. Remitir oficio a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18.ª), poniendo en su conocimiento esta resolución.

  3. Queden las actuaciones pendientes de resolver el recurso de queja formulado por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y D.ª Sofía, contra el auto de 10 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictado en el rollo de apelación n.º 24/2019.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • 24 Marzo 2021
    ...de 27 de mayo de 2020 se desestima el presente recurso de queja, y tras la solicitud y la tramitación correspondiente, se dicta ATS de 8 de febrero de 2021 que declara la nulidad de aquél, quedando las actuaciones para resolver el recurso de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La Audiencia Provi......
  • AAP Cádiz 32/2023, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • 14 Marzo 2023
    ...más proclives a admitir la subsanación de tales defectos aunque, de nuevo, muy matizadamente. Citemos por ejemplo el auto del Tribunal Supremo de 8/febrero/2021, conforme al cual: " Nuestro ordenamiento procesal permite que determinados errores en la identif‌icación del órgano competente pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR