ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5464/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5464/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procurada Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en la representación que acreditó, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 31/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 375/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de la herencia de Dña. Blanca y como parte recurrida a la Administración Concursal de la herencia de Dña. Blanca. A su vez, se tuvo también como parte recurrida al abogado del Estado, en representación de la AEAT.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas realizaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 140.1 y 100 de la LC y de la doctrina jurisprudencial aplicable recogida en las sentencias n.º 509/2017, de 20 de septiembre y 187/2017, de 15 de marzo, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no concede validez jurídica a la previsión del convenio que establece "no se considerará incumplimiento del convenio el impago de las cantidades debidas por falta de comunicaciones en forma de los datos de la cuenta corriente".

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 129.1 y 134.1 de la LC, así como de la doctrina de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 509/2017, de 20 de septiembre y 187/2017, de 15 de marzo, entre otras, ya que la sentencia recurrida señala que la previsión del convenio no puede desplegar sus efectos si el deudor no lleva a cabo de forma previa una actuación activa para pagar, condición que no consta, ni en la ley, ni tampoco en el convenio, y que no ha sido aprobada judicialmente.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1100 y 1124 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera encarnada en las sentencias n.º 1179/2008, de 12 de diciembre y 366/2008, de 19 de mayo, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no aplica la exceptio non rite adipleti contractus ante el previo incumplimiento del acreedor de comunicar sus datos bancarios.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida y no se opone a la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, los tres motivos parten del previo incumplimiento por parte de la AEAT al no comunicar un número de cuenta corriente, pero se obvia que la Audiencia tiene en cuenta la incompatibilidad de los argumentos que esgrime la recurrente, pues, se aduce cómo causa del impago la ausencia de comunicación por parte de la AEAT del número de cuenta corriente y, a su vez, opone la existencia de compensación. A ello, se añaden los actos propios de la representante de la herencia, que en fecha de 31 de julio de 2015 realizó un ofrecimiento de pago.

Tal razonamiento no contradice la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, en la sentencia n.º 508/2019, de 1 de octubre, declaramos que:

"[...] La validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la cláusula y las circunstancias concurrentes.

El tribunal de instancia ha resaltado muy bien la finalidad de esta cláusula, que es facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. De lo que se trata es de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta dónde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos. La sanción de que se tenga por renunciado el derecho al cobro de los fraccionamientos ya vencidos mientras no se haya cumplido con este deber tiene sentido para evitar situaciones de pendencia de cobro o incumplimiento por razones ajenas al concursado.

Pero, como muy bien argumenta la sentencia recurrida, no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. En un caso como el presente, en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Y ello, porque existe una forma de pago de esos créditos públicos impuesta por una norma administrativa ( art. 29 RGR de 2005), conocida por la concursada porque lo ha usado para pagar los créditos privilegiados de la AEAT, y que permite cumplir lo convenido y dejar constancia del cumplimiento. Dicho de otro modo, una cláusula de estas características no tiene sentido que se oponga frente al acreedor público que tiene prescrito normativamente una determinada forma de pago, para justificar el impago de los fraccionamientos vencidos.

Por esta razón, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la herencia de Dña. Blanca, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 31/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 375/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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