ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2223/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2223/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aznar Logística y Servicios S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia n.º 719/2017, de 16 de noviembre, y su auto aclaratorio de 6 de febrero de 2018, dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Patricia Peire Blasco presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., personándose en calidad de parte recurrida. Por su parte, el procurador D. Javier Lorente Zurdo, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Aznar Logística y Servicios S.L., personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce correcto del interés casacional y se estructura en dos motivos. En el primero se alega inaplicación del art. 7.1 CC, por cuanto no se aplica la doctrina de los actos propios. A los efectos de justificar el interés casacional, el recurrente cita en el desarrollo del motivo las STS n.º 335/2013, de 7 de mayo; STS de 1 de julio de 2011; y la STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre. El recurrente alega que el testigo que declaró por parte de la entidad Transportes Especiales Siglo XXI, S.L., entidad asegurada por la actora, va contra sus propios actos, al afirmar que las contrataciones respecto de los portes a efectuar, se hacían con la recurrente y no con una tercera persona, que era la que constaba en varias facturas relativas a portes anteriores al propio del siniestro litigioso. Añade que dicha situación era ficticia y "supone una clara conculcación del principio de buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno".

En el motivo segundo se denuncia la violación por no aplicación del art. 1225 CC, en lo relativo al valor de los documentos privados reconocidos legalmente. El recurrente cita en el desarrollo del motivo, a los efectos de justificar el interés casacional, la STS de 12 de septiembre de 2006 (rec. n.º 4006/1999) y la STS de 30 de enero de 2001 (rec. n.º 260/1996). Se alega que no se han reconocido los efectos propios del documento privado reconocido a la factura emitida por un tercero a la actora, en relación a unos portes efectuados inmediatamente antes del siniestro litigioso, al omitir la resolución recurrida toda mención a su valor probatorio y otorgar tal valor a otros no reconocidos por la recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto a su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de sentencia.

El recurrente, en el desarrollo del motivo, afirma que la declaración del testigo, legal representante de Transportes especiales Siglo XXI, S.L., en relación a la persona que contrató el porte en el que se produjo el siniestro litigioso, contraviene la doctrina de los actos propios, toda vez que no puede desconocer, sin atentar contra la referida doctrina jurisprudencial, la existencia de una factura emitida por un tercero hacia Transportes especiales Siglo XXI S.L., propia de unos portes realizados inmediatamente antes del relativo al siniestro litigioso con el mismo vehículo.

El recurso, así desarrollado, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En este caso, la parte lo que pretende es una nueva valoración probatoria, tanto de la testifical del legal representante de Transportes Especiales Siglo XXI S.L., como de la factura aportada por la recurrente como documental, tal y como han sido valoradas por la audiencia, lo que, como acabamos de exponer, está vedado en casación.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, este debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC), en este caso concernientes a la valoración de la prueba documental. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Tampoco la mera cita de sentencias de esta sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional. La STS n.º 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que:

"[...] el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En el presente supuesto, la parte recurrente desarrolla de forma incorrecta la infracción normativa, al articular el motivo de casación en torno a la valoración y eficacia de la prueba documental, cuestión procesal que estaría vedada al recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Aznar Logística y Servicios S.L., contra la sentencia n.º 719/2017, de 16 de noviembre, y su auto aclaratorio de 6 de febrero de 2018, dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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