STS, 30 de Enero de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:518
Número de Recurso260/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de diciembre de 1995, en el rollo número 467/95, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos con el número 953/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Carlos Ramón , don Jesús Luis , don Juan Francisco y doña Inmaculada y don Andrés , representados por la Procuradora doña María Paz Juristo-Sánchez, siendo recurrida la entidad mercantil "DIRECCION000 .", representada por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Ana Revilla Fernández, en nombre y representación de don Carlos Ramón , don Andrés , don Jesús Luis , doña Inmaculada y don Juan Francisco , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de impugnación de acuerdos sociales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, contra la entidad mercantil "DIRECCION000 ), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Admita el presente escrito y en su virtud tenga por interpuesta demanda de impugnación de acuerdos de la Junta General de Socios de "DIRECCION000 ", celebrada el día 22 de octubre de 1994, siga el pleito por sus trámites -incluso el de prueba que desde ahora intereso y finalmente dicte sentencia declarando nulos dichos acuerdos, por defectuosa convocatoria de la mencionada junta o, subsidiariamente, de no admitirse lo anterior, declarando nulo el acuerdo de ampliación de capital, adoptado en dicha reunión, con expresa condena en costas. Otrosí digo, que de acuerdo con lo previsto en la Ley solicito la suspensión de los acuerdos. Segundo otrosí digo, que por necesitar los poderes que acompaño para otros usos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María-Pilar Balduque Martin, en nombre y representación de " DIRECCION000 ), la contestó mediante escrito, de fecha 19 de enero de 1995, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que declare: A) Válidamente convocada la Junta General Extraordinaria de Socios de la Compañía mercantil "DIRECCION000 ." , celebrada el día 22 de octubre de 1994. B) Válidos los acuerdos adoptados en le referida junta, incluido el de ampliación de capital. Con expresa imposición de costas a la parte demandante. Otrosí digo, que por necesitar para otros usos la escritura de mandato que se acompaña, suplico al Juzgado acuerde su devolución tras dejar en autos nota suficiente. Segundo otrosí digo, que, mediante otrosí de la demanda se solicita la suspensión del acuerdo que se impugna. Y, a tal efecto, hemos de oponernos rotundamente a tal pretensión, dados los gravísimos perjuicios económicos que se le ocasionarán a la hoy demandada, dado que la misma tiene que hacer frente, en el presente mes de Enero y en el mes de febrero de 1995, a unos pagos a proveedores que ascienden a 60.789.083 de pesetas, así como a la Hacienda Pública y Seguridad Social por importe de 12.171.492 de pesetas, cuyo impago, generará de inmediato no sólo la cancelación de las cuentas de crédito por parte de las entidades bancarias así como la desaparición de las líneas de descuento de efectos, sino también unos gastos de devolución e intereses realmente gravosos, además de la consiguiente pérdida de credibilidad dentro del tráfico mercantil, estando en este momento las entidades bancarias a la expectativa de lo que pueda ocurrir, después de que la impugnada ampliación de capital nos hubiera dado un margen de confianza respecto a las citadas entidades. A los efectos probatorios de lo manifestado se acompañan, bajo los números 26 al 28, ambos inclusive, relación de pagos pendientes de vencimiento para los expresados meses, que ya fueron descontados en su momento, así como aplazamiento de pago de la deuda con Hacienda y la Seguridad Social. Por lo que, solicitamos que los demandantes presten aval, para responder de los perjuicios que se puedan originar a la demandada, por cantidad no inferior a 100.000.000 de pesetas. Por todo lo expuesto, suplico al Juzgado, tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por aportados los documentos acompañados, y en su virtud acuerde no haber lugar a la suspensión del acuerdo impugnado así como acordar que por los demandantes se preste aval por cantidad no inferior a 100.000.000 de pesetas para responder de los perjuicios que puedan originar a la demandada".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de don Carlos Ramón , don Andrés , don Jesús Luis , doña Inmaculada y don Juan Francisco , contra "DIRECCION000 ), debo absolver y absuelvo libremente a ésta de las pretensiones de la parte actora, a la que condeno al pago de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 20 de diciembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Ramón , don Andrés , don Jesús Luis , doña Inmaculada y don Juan Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 29 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas en la segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña María-Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Ramón , don Jesús Luis , don Juan Francisco y doña Inmaculada y don Andrés , interpuso recurso de casación, en fecha 22 de febrero de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación de la jurisprudencia establecida en SSTS de 20 de enero de 1971, 1 de julio de 1975, 15 de octubre de 1964 y 25 de mayo de 1984; 2º) por infracción del derecho de información, por inaplicación del artículo 144 a) y c) de T.R.L.S.A. en relación con el artículo 112.1 del citado Cuerpo legal así como de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 13 de octubre de 1994, 2 de noviembre de 1993 y 26 de junio de 1995; 3º) por infracción del artículo 1249 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 9 de enero de 1985, 29 de diciembre de 1927, 18 de octubre de 1950, 19 y 24 de marzo de 1961, 5 de abril y 30 de octubre de 1963 y 17 de febrero de 1966; 4º) por inaplicación del artículo 115.1 del T.R.L.S.A.; 5º) Por violación de la doctrina jurisprudencial que considera que los intereses de la sociedad están constituidos por la suma de los intereses de los socios, según se establece, entre otras, en SSTS de 21 de febrero de 1991, 6º) por transgresión del artículo 7.2 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 1 y 2 de julio de 1963, 4 de marzo de 1967, 25 de octubre de 1969 y 24 de mayo de 1979; 7º) alternativa y subsidiariamente con el motivo anterior, por infracción del artículo 1225 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 ), lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, a su vista por impugnado el recurso de casación, acordando en su día no haber lugar al mismo, confirmando las sentencias de ambas instancias, con imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 12 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Ramón , don Andrés , don Jesús Luis , doña Inmaculada y don Juan Francisco demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DIRECCION000 "), e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno a la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de " DIRECCION000 ", celebrada el día 22 de octubre de 1994, por defectuosa convocatoria de la mencionada reunión y, subsidiariamente, a la de ampliación del capital.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Los demandados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que los Estatutos tienen fuerza de ley tanto para la entidad como para sus socios, contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la resolución impugnada ha omitido que, de la literalidad de aquellos, se desprende la exigencia de la forma escrita en la convocatoria del Consejo de Administración y, en este caso, se hizo por conducto telefónico y no a todos los interesados- se desestima porque, sin olvidar que el silencio legal permite que la convocatoria pueda realizarse no sólo por anuncios oficiales o de prensa, sino también mediante la utilización del correo, teléfono, telefax o cualquier otro sistema que asegure su conocimiento por todos los miembros, corresponde indicar que, en el supuesto del debate, el artículo 20 de los Estatutos establecía que el citado Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente a los Consejeros por escrito, y quedaba validamente constituido con la concurrencia a la reunión de la mitad más uno de sus miembros, con la exigencia de la mayoría absoluta de sus asistentes para la adopción de los acuerdos, y se ha declarado probado que era práctica habitual y generalmente admitida la comunicación oral para la citación, como asimismo que, en fecha de 30 de septiembre de 1994, tuvo lugar una reunión a la que concurrieron cinco de los siete Consejeros, en la que se tomó el acuerdo de la convocatoria de la Junta Extraordinaria del día 22 de octubre de 1994 y se estableció el orden del día, lo que supone que la citada reunión del Consejo tuvo efectividad con el "quorum" preciso para la resolución de los acuerdos reseñados en el acta.

Aunque, según reiterada doctrina jurisprudencial, los Estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y sus normas habrán de ser observadas por todos los socios, pues regulan preceptivamente la vida interna de la compañía en tanto no se opongan a disposiciones legales con valor de "ius cogens", no cabe olvidar que deben interpretarse según las normas de la buena fe mercantil, y se falta a la misma cuando se va en contra de la resultancia de los actos propios, tal como ocurre aquí ante la evidencia de que, de ordinario, se había convocado oralmente el Consejo de Administración, según resulta de la absolución por el recurrente don Andrés de la decimosexta posición de las que le fueron formuladas, sin que constara la impugnación de anteriores convocatorias.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 144 a) y c) en relación con el 112.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al derecho de información, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado las reglas relativas a que los Administradores, o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta, formulen un informe escrito con la justificación de la misma, y a la publicación del derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma- se desestima porque se ha declarado probado en la sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia, que don Felix , contable de la demandada, entregó a don Carlos Ramón , a la sazón Consejero-Delegado de la sociedad y único solicitante de la documentación a que alude el citado artículo 144, dos balances de la situación de la sociedad y un informe donde se ponía de manifiesto la inmediata necesidad de fondos, documentos confeccionados a instancias del reseñado Consejero-Delegado, y que dicha aportación se efectuó con anterioridad a la celebración de la Junta.

Igualmente, fue declarado probado en la sentencia aludida, refrendada por la de apelación, que en los anuncios publicado en el BORME y en el diario "Heraldo de Aragón", se hicieron constar lo extremos objeto de la modificación.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, comprendida en las sentencias que detalla, atañente a que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, sin que sea posible establecer presunción sobre otra presunción, ni que basten para ello los simples indicios, todo ello respecto a la argumentación de la sentencia recurrida sobre que el sistema de convocatoria habitualmente se hacía de forma oral y a la existencia de un informe en el que se ponía de manifiesto la inmediata necesidad de fondos con anterioridad a la celebración de la Junta- se desestima porque el Juzgador de apelación no ha utilizado la prueba de presunciones, sino que, de una parte, entiende probada la celebración del Consejo de Administración de 30 de septiembre de 1994 y la habitualidad del medio oral para la convocatoria del mismo mediante la constancia documental del acta y de la confesión de don Andrés , respectivamente, y, de otra, considera acreditada la existencia del informe preceptivo a través del testimonio de don Felix .

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que, según reprocha, la sentencia traída a casación ha desechado la impugnación de los acuerdos de la Junta en base a que no aparece perjuicio para los intereses de la sociedad, bien que lo hay para los socios minoritarios, sin embargo existe lesión para los intereses de aquella que obtuvo menor liquidez de la que hubiera podido conseguir por la vía de la hipoteca de la nave- se desestima porque quedó acreditado en la instancia que, debido a las urgentes necesidades de tesorería por las que atravesaba la empresa en el momento en que se adoptó el acuerdo y que requerían una inmediata inyección económica para hacer frente a numerosos pagos y pedidos, una de las opciones posibles fue la elegida de ampliar el capital social, frente a la contrapuesta por los recurrentes de hipotecar naves y terrenos, lo que entraba dentro de la politica comercial de la empresa y del juego de la mayoría de accionistas, pero que no puede considerarse como perjudicial a la sociedad, cuya posición es aceptada por esta Sala.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial que considera que los intereses de la sociedad están constituidos por la suma de los intereses de los socios, especialmente cuando afecta a derechos fundamentales como el dividendo o, como en el presente caso, en que sufre el derecho de algunos socios porque en lugar de conservar el derecho igualitario de todos al patrimonio, fue efectuada una ampliación a inferior valor del real, cuando los minoritarios no podían acudir a la misma- se desestima porque la ampliación del capital social tenía como objetivo la solución del problema de liquidez de la sociedad, según se declaró en la instancia, y el 57% del capital suscrito y desembolsado votó a favor del mismo, frente al 42%, que se opuso, y es obvio que, ante dicha critica situación, era prioritario el interés de la sociedad al de determinados socios, amén de que la sentencia recurrida considera que el acuerdo de ampliación no perjudica a los recurrentes en su posición social y económica -valor de las antiguas acciones-, dado que se convino en la Junta la suscripción de un número proporcional al valor nominal de las acciones poseídas.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil- se desestima porque esta Sala tiene declarado "que por no pertenecer el abuso del derecho al ámbito de la doctrina de los actos contrarios a las normas, sino al del ejercicio de los derechos -según sus límites y el principio de la buena fe-, es materia dispositiva que procesalmente ha de actuarse, bien como acción, ora como excepción o remedio al perjuicio que se cause en materias no reguladas por otras normas destinadas normalmente a la solución de conflictos o colisión de derechos, por lo que debe ser actuada por la parte y revelarse de modo patente y claro según el principio de contradicción y "auditur et altera pars"" (STS de 14 de julio de 1984, que cita a la de 31 de marzo de 1981, y cuya posición es seguida por la de 31 de octubre de 1989), de manera que, en el supuesto que nos ocupa, por efecto de que en el escrito de contestación no se articuló excepción alguna relativa al abuso del derecho, es obvio que su alegación en este momento ha de ser reputada como una cuestión nueva, y como tal imposible de ser estudiada y estimada en un recurso de casación.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso, deducido alternativa y subsidiariamente al precedente -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, toda vez de que la sentencia de la Audiencia no ha entrado a considerar la prueba documental que detalla (certificación de valor de las acciones; certificación registral relativa a la constitución de hipoteca sobre un inmueble de la sociedad después de la sentencia del Juzgado; certificación de la empresa de la autonomía aragonesa "SODIAR" donde consta unido el balance de la situación de la sociedad; Acuerdo de la Junta de la ampliación del capital por 52.500.000 pesetas, de las que unicamente se cubren 30.000.000 de pesetas; informe del Auditor donde se manifiesta que se resolvió la tensión de tesorería con la ampliación de capital y sólo con la aportación efectiva de 30.000.000 de pesetas) y con esta omisión ha ignorado extremos muy relevantes que hubieran podido cambiar el signo de la sentencia- se desestima porque el artículo 1225 se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura púiblica entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, pero este precepto no se aplica a toda clase de documentos privados, sino solo a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico (entre otras, SSTS de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989 y 3 de marzo de 1990), situación en que no se encuentran los documentos referidos por el recurrente, habida cuenta de que ninguno de ellos está suscrito por ambas partes litigantes.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón , don Andrés , don Jesús Luis , doña Inmaculada y don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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