ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Belinda, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación nº 535/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº 996/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Belinda, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Sra. D.ª M.ª Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Gestión de Vivienda, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, tramitado en razón a la materia, en el que la parte demandante, Fidere Gestión de Vivienda, SLU, interpuso demanda contra D.ª Belinda, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de febrero de 2011. Dicho inmueble tenía la consideración de Vivienda de Protección Pública de Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes, de acuerdo con la calificación definitiva obtenida el 4 de febrero de 2011. La vinculación a dicho régimen de protección era de siete años, de acuerdo con el Reglamento de Vivienda con Protección Pública aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero. Conforme a la estipulación tercera del contrato, se pactó una duración hasta el 4 de febrero de 2018, fecha coincidente con la finalización del plazo de protección de la vivienda. Añade que el 20 de noviembre de 2017, se remitió un burofax a la demandada (aun cuando constaba como destinatario Martín del Cura, Bernardo) por el que se informaba de que el 4 de febrero de 2018 finalizaba el plazo para poder ejercitar la opción de compra, y el precio que debía abonarse, si bien, en caso de no desear ejercitarlo, se ofrecía la posibilidad de suscribir un nuevo arrendamiento, en las condiciones que se detallaban, o bien entregar la posesión del inmueble en caso contrario. Tras varias comunicaciones, las partes suscribieron una adenda al contrato de fecha 7 de marzo de 2018, en la que se modificaba la duración del inicialmente celebrado en el sentido de que el mismo finalizaría el 8 de abril de 2018, o en la fecha de formalización de la escritura de compraventa, si sucediera antes. Se han sucedido varias comunicaciones en las que la actora ha denegado la prórroga para el ejercicio del derecho de opción de compra, reiterando que, de no llevarla a cabo, debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento o abandonar la vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda. Concluye que el contrato objeto del procedimiento no está sometido al Decreto 100/1986 ni, en su consecuencia, al plazo de duración previsto en su art. 3. Además, se remite a la calificación definitiva, que se otorga al amparo de la Ley 6/1997 y del Decreto 11/2005, en el que se establece un plazo de duración del contrato hasta el 4 de febrero de 2018 (cláusula tercera), prorrogado hasta el 8 de abril de 2018. Por tanto, a fecha de interposición de la demanda, el plazo de duración había expirado, lo se puso en conocimiento del arrendatario, además de la voluntad de no prorrogar, por lo que se confirma la extinción del contrato por expiración de plazo, sin que sea óbice para ello la función social de la propiedad alegada por el demandado, y sin perjuicio de que el primer burofax fuera remitido a un destinatario distinto de la arrendataria, puesto que fue ella quien lo recibió y siguió negociando con la propiedad en los meses sucesivos.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, se cita norma infringida el Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid, y el art. 6 y DA 1.8 de la LAU. Justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la STS 290/2017, de 12 de mayo.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1255 y 1258 CC. Justifica igualmente el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la STS 290/2017, de 12 de mayo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida la DA 1.8 LAU. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicabilidad o no del Decreto 100/1986 a las viviendas de promoción pública protegida. Cita como sentencias contrarias a la recurrida las dictadas por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2018 y de 28 de junio de 2019.

En el motivo cuarto se fundamenta en que los jueces y tribunales españoles aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el TJUE, en cuanto a la protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.3º LEC, al infringir, por no aplicación, el art. 40 LEC, sobre prejudicialidad penal.

El motivo segundo se articula al amparo del art. 469.1.3º y LEC, al vulnerar, por no aplicación, el art. 441.5º LEC, en su redacción dada por el RDL 7/2019, de 5 de marzo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Falta de acreditación del interés casacional.

    En el motivo primero, se fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la dictada por esta Sala 290/2017, de 12 de mayo. Aun admitiéndose que nos encontremos ante uno de los supuestos en los que el Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión, permite la cita de una sola Sentencia, no existe entre las mismas identidad de razón. El contrato de arrendamiento que fue objeto de análisis en la sentencia citada se sometía expresamente al Decreto 100/1986, y se reproducía, en cuanto a la duración del contrato, lo previsto en su art. 3, respecto a cuya interpretación existía jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en el contrato objeto del presente procedimiento, se omite cualquier mención a dicho Decreto, y la cláusula de duración del contrato no coincide con la analizada en la STS citada.

  2. Cita de preceptos genéricos.

    En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1255 y 1258 CC, excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación. El primero de ellos ha sido calificado como tal, entre otras, en la STS 484/2008, de 22 de mayo y en las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013. Y el art. 1258 CC, en la STS 286/2008, de 8 de mayo.

  3. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo tercero, se considera conculcada la DA PrimeraLAU, por cuanto la sentencia recurrida no reconoce la aplicación del Decreto 100/1986 a las viviendas de "promoción pública". Se obvia de esta forma que esta no es la calificación de la vivienda objeto del arrendamiento cuya extinción se pretende, sino la de "protección pública". Esta circunstancia es la que fundamenta la conclusión adoptada por la Audiencia Provincial:

    D/ Cuando la relación arrendaticia urbana tiene por objeto una vivienda, sita en el territorio de la Comunidad de Madrid, que estuviera calificada como "Vivienda de Protección Oficial" vendría en aplicación, por la remisión que se hace en la disposición adicional primera de la Ley del Estado 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos urbanos, el Decreto de la Comunidad de Madrid 100/1986 de 22 de octubre, y, en consecuencia, el inquilino podría mantenerse durante toda su vida en el uso y disfrute de la vivienda arrendada mediante prórrogas bianuales sucesivas mientras no viniera a mejor fortuna superando sus ingresos económicos 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual ni se convirtiera en titular o poseedor de otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid. Y, sin que, por ello, pudiera imputarse carencia del elemento temporal que es imprescindible en todo contrato de arrendamiento de cosas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil , ya que estaríamos ante un arrendamiento de "duración determinable", con lo que se cumple la exigencia del elemento temporal.

    Así lo ha venido entendiendo esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2015 por la que se resuelve el recurso de apelación 285/2014 y 24 de enero de 2017 por la que se resuelve el recurso de apelación 643/2015 . Y también lo ha venido entendiendo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 290/2017 de 12 de mayo de 2017 por la que se resuelve el recurso número 290/2017 , casando la sentencia de 13 de noviembre de 2014 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid.

    E/ Por el contrario, cuando, como sucede en el presente caso, la relación arrendaticia urbana tiene por objeto una vivienda, sita en el territorio de la Comunidad de Madrid, que estuviera calificada como "Vivienda con Protección Pública", vendría en aplicación, por la remisión que se hace en la disposición adicional primera de la Ley del Estado 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, el Decreto de la Comunidad de Madrid 11/2001 de 25 de enero, en el que no se recoge, por lo que respecta a la duración de la relación arrendaticia, más particularidad que una duración inicial de 7 años, tras lo cual viene en aplicación lo dispuesto en la Ley del Estado 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

  4. Omisión de norma infringida.

    La recurrente no identifica de forma clara y precisa en el motivo cuarto cuál es la norma legal que se considera infringida. Aun cuando en su encabezamiento se reproduce, sin mencionarlo, el contenido del art. 4 bis LOPJ, dicho precepto no resulta adecuado para fundamentar el recurso de casación, puesto que, además de tratarse de un precepto excesivamente genérico, no puede considerarse como norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento".

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (lo que aquí tampoco se respeta), sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Belinda, contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación nº 535/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº 996/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR