STSJ Canarias 1344/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución1344/2020

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000742/2020

NIG: 3500444420190001603

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001344/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000771/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: David ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000742/2020, interpuesto por D. David, frente a Sentencia 000112/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000771/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. David, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 29 de junio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don David, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, como personal laboral desde el 23 de agosto de 1996 con la categoría de jefe de sección.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad del Gobierno de Canarias entre el 9 de noviembre de 1992 y 31 de diciembre de 1992 (53 días).

(Hecho probado conforme al documento N.º 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

El Concejal de Cultura del Ayuntamiento de Tías certif‌icó que entre los meses de junio de 1991 y 31 de agosto de 1992 el actor prestó servicios como colaborador en materia de animación sociocultural durante la programación cultural en dicho periodo temporal.

(Hecho probado conforme al documento N.º 3 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

El Concejal Delegado de de Juventud del Ayuntamiento de Arrecife certif‌icó que el actor fue un asiduo colaborador en materia de información y asesoramiento juvenil en los años 1987 y 1989.

(Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

El actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 12 de abril de 1984 y el 15 de julio de 1985.

El tiempo que excedió de la duración legal del servicio militar obligatorio fue del 12 de julio al 15 de julio de 1985.

(Hecho probado conforme al documento N.º 7 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Mediante Sentencia de este Juzgado dictada en los Autos N.º 172/2016 se reconoció al actor diferencias salariales por la realización de funciones de técnico superior.

(Hecho probado conforme a la copia de la referida Sentencia aportada por la parte actora).

SÉPTIMO

A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.

(Hecho no controvertido)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta DON David frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y FOGASA, DECLARO que la antigüedad del actor es del 1 de julio de 1996 y ABSUELVO a las demandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. David, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife se estimó la demanda de la parte actora, personal laboral desde 23 de agosto de 1996 del Cabildo Insular de Lanzarote, declarando tener derecho a una antigüedad de 1 de julio de 1996, desestimando el resto de pretensiones de demanda cursadas por diferencias salariales.

El Cabildo de Lanzarote se ha opuesto al recurso, solicitando además la adición de dos hechos probados al relato de la sentencia de instancia ( art. 197 LRJS). Éstos se resolverán antes de entrar a conocer del motivo formulado conforme al art. 193.c LRJS por la actora, al resultar conveniente para el exámen del mismo.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, cuya f‌inalidad es que se condene a la demandada al pago de las diferencias reclamadas en concepto de los trienios devengados entre los correspondientes y abonados conforme a su categoría profesional y la de técnico superior, cuyas funciones reconoció realizaba con derecho a diferencias salariales el mismo Juzgado de instancia (autos n.º 172/2016) por sentencia f‌irme. Para ello formula varios motivos encauzados por la vía de las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

La sentencia de instancia desestimaba esta reclamación de cantidad, al interpretar los arts. 39 del convenio de aplicación, el del Personal Laboral al Servicio del Cabildo de Lanzarote, y el Capítulo V de la Ley 30/1984

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el derecho a un concepto retributivo ligado al grupo profesional al que pertenece el empleado público, en este caso de jefe de sección, y no la que le correspondería por las funciones efectivamente llevadas a cabo como técnico superior.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 193 b) de la LRJS formula la parte actora motivo para que se modif‌ique el hecho probado séptimo en la forma que sigue (adición en negrita):

A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y las tablas salariales del mismo, correspondientes a cada año certif‌icadas por el Secretario General de dicha Institución donde consta que la antigüedad número de trienios de un técnico superior es la siguiente:

1º Semestre 2.018: 71,51 €

2º Semestre 2.018: 71,68 €

1º Semestre 2.019: 73,29 €

2º Semestre 2.019: 73,47 €

1º Semestre 2.020: 74,94 €

Apoyo probatorio en los folios 161 ya 163 de los autos. Se trata de una certif‌icación del Secretario del Cabildo, que da fe de la constancia de los citados documentos en el expediente del actor, pero no de su contenido, lo que muy diferente. Se trata de informe emitido por la Coordinadora de RRHH del Cabildo, en el que constan los cálculos a los que se ref‌iere el texto cuya adición se pretende. Dado que son documentos presentados por la parte contraria, su admisión por parte de la actora como válidos supone la aceptación de su contenido conforme al art. 326 LEC. Es relevante el contenido que incorpora de cara a un ulterior recurso de casación y para resolver la litis, se estima la propuesta revisora.

TERCERO

Por el cauce que habilita a la parte que impugna el recurso de suplicación el art. 197 de la LRJS, la demandada propone dos motivos conforme al art. 193.b) LRJS.

  1. - Adición de un nuevo hecho probado que diga:

La diferencia retributiva entre la categoría de Jefe de Sección y la de Técnico Superior por todos los conceptos salariales, salvo la antigüedad, mensuales y pagas extras, son las que se detallan a continuación:

PERIODO CUANTÍA ANUAL CUANTÍA MENSUAL

1º SEMESTRE 2018 19.032,08€ 1.586,08€

2º SEMESTRE 2018 19.079,92€ 1.589,99€

1º SEMESTRE 2019 19.509,22€ 1.625,77€

2º SEMESTRE 2019 19.558,92€ 1.629,74€

1º SEMESTRE 2020 19.948,06€ 1.662,34€

Las diferencias mensuales indicadas han sido abonadas al actor distribuidas en 12 nóminas y por todos los conceptos salariales, así como la prorrata de las pagas extras y bolsa de vacaciones.

Apoyo probatorio en los documentos obrantes a los folios 8 a 10 y 14 a 17 del ramo de prueba del Cabildo.

  1. - Adición de un segundo hecho probado nuevo que diga:

Las diferencias por los trienios que el actor le correspondería como Técnico Superior y las percibidas en el periodo comprendido entre enro-18 y mayo de 2020, tanto las referidas a las mensualidades como a las pagas extraordinarias y bolsa de vacaciones, asciende a 10.667,04€.

Apoyo probatorio en el documento n.º 71 del ramo de la demandada.

Se desestiman ambos. El primero por irrelevante dado que nada aporta en orden a la resolución del recurso de suplicación centrado en la reclamación de cantidad por trienios. Además el documento incorpora un cálculo emitido por un funcionario, la coordinadora de RRHH, que no consta facultado para dar fe pública en lo que se ref‌iere al ejercicio de sus funciones ( art. 317 LEC). El documento n.º 71 del ramo de la parte impugnante, no es más que una hoja de cálculo elaborada por el propio Cabildo que no fue aceptada de contrario. Visionada la grabación se constata fue impugnada en el momento procesalmente oportuno y luego en conclusiones por la parte actora, de hecho la parte demandada dijo ser una mera hoja de cálculo rectif‌icada a lápiz en el acto de presnetación del documento a juicio. Esta cantidad corregida es de 10.457,72 euros, y lo que señala el motivo.

Se tiene en cuenta la propuesta del motivo a efectos de conformidad con el cálculo de catindades, una vez establecidos los trienios correspondientes a la parte actora.

CUARTO

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