STSJ Canarias 548/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2022
Fecha19 Mayo 2022

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Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001548/2021

NIG: 3500444420200000045

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000548/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Santiaga ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001548/2021, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000067/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000022/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Santiaga, en reclamación de Derechoscantidad siendo parte demandada CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 20 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora sus servicios para el Cabildo lnsular de Lanzarote como personal laboral f‌ijo con una antigüedad desde 30/12/1994, siendo su categoría profesional la de Auxiliar Administrativo y salario de 121,57 € día, con prorrateo de pagas entras.

SEGUNDO

Que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº l de Arrecife de fecha 28 de diciembre de

2.015, autos 469/2015 se reconoce a la actora " que realiza las funciones de Técnico Medio y se condena al Cabildo Insular de Lanzarote a abonar la cantidad de 20.307,00 euros por diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo y la que realmente realiza de Técnico Medio correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2.014 y octubre de 2015, incluyendo las pagas extras de octubre de 2014, navidad de 2014, marzo de 2015 junio de 2015 y octubre de 2015."

La mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social nº l de Arrecife de fecha 28 de diciembre de 2.015, autos 469/2015, fue recurrida en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el Cabildo Insular de Lanzarote, dictándose Sentencia el 13 de junio de 2016, en la que se desestima el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote.

Que la actora tiene reconocida por la Sentencia señalada en el párrafo anterior, la antigüedad de 30/12/1994. Que en base a la antigüedad de la actora, la misma tiene 7 trienios hasta el 29/12/2018 y a partir de dicha fecha 8 trienios.

( Hecho no controvertido).

TERCERO

Que conforme a las tablas salariales de aplicación, al personal laboral del Servicio Directo del Cabildo Insular de Lanzarote, las retribuciones de un Técnico Medio son las siguientes:

Año 2018

Salario Base: 1.387,86 euros

Antigüedad: 52,29 euros

Complemento: 855,70 euros

Plus Transporte:129,54 euros

Bolsa de vacaciones:980,76 euros

Paga de marzo: 2.373,10 euros

Paga de junio: 2.373,10 euros

Paga de octubre:2.372,10 euros

Paga de Navidad: 2.373,10 euros

Año 2019

Salario Base: 1.419,09 euros

Antigüedad: 53,47 euros

Complemento: 874,95 euros

Plus Transporte:132,45 euros

Bolsa de vacaciones:1003,02 euros

Paga de marzo: 2.426,49 euros

Paga de junio: 2.426,49 euros

Paga de octubre:2.426,49 euros

Paga de Navidad: 2.426,49 euros

( Hecho no controvertido).

CUARTO

Que según el hecho décimo de la demanda, así como en su escrito de aclaración de fecha 21 de julio de 2020 ( que damos por reproducidos), teniendo en cuenta que la actora tiene reconocida la antigüedad de 30/12/1994, y habiendo realizado funciones de Técnico Medio, se le adeudan en concepto de antigüedad, desde la nómina de noviembre de 2018, hasta la nómina de junio de 2020; incluyendo la paga extra de junio de 2020, la cantidad total de 11.360,15 euros.

QUINTO

En fecha 2 de diciembre de 2019, se presentó reclamación previa ante el Cabildo Insular de Lanzarote.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Santiaga contra EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y el Fogasa debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Santiaga, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora en suplicación frente a la sentencia nº 67/2021 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife en fecha 20 de julio de 2021 (autos 22/2020) por la que se desestima la demanda, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, reclamándose diferencias salariales en concepto de trienios correspondientes a un técnico medio devengadas entre noviembre 2018 y junio 2020.

El recurso ha sido impugnado por el Cabildo demandado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada . Específ‌icamente se pide la modif‌icación del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiéndose la siguiente redacción:

Que según el hecho décimo de la demanda, así como en su escrito de aclaración de fecha 21 de julio de 2020 (que damos por reproducidos), teniendo en cuenta que la actora tiene reconocida la antigüedad de 30/12/1994, y habiendo realizado funciones de Técnico Medio, se le adeudan en concepto de antigüedad, desde la nómina de noviembre de 2018 hasta la nómina de junio de 2020; incluyendo las pagas extras de diciembre de 2018, marzo, junio, octubre y diciembre de 2.019 y paga extra de marzo y junio de 2.020, la cantidad total de 11.360,15 euros.

Dicha modif‌icación descansa en prueba documental : folios 1 a 9, 15 a 16 de autos.

La parte demandada e impugnante no mostró expresa oposición a este motivo,

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  4. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  5. que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    En el caso que nos ocupa, la adición propuesta al hecho probado cuarto, carece de relevancia y no varía el quantun total de las cantidades reclamadas por la actora y que se contienen en el hecho probado cuarto original, pero ciertamente es aclaratorio de la inclusión, también, de las diferencias derivadas de las pagas extras detalladas en la propuesta. No existiendo oposición por la parte demandada se estima porque tal especif‌icación completa el relato fáctico de la...

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