STSJ Galicia 2/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución2/2021

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2021

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36008 41 2 2018 0000844

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000072 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2020

RECURRENTE: Camilo

Procurador/a: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado/a: MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 72/20) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 13 de 2020), partiendo de la causa que con el número 222/18 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Cangas por delito contra la salud pública contra el acusado Camilo. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador don JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA y asistido de la letrado doña MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

antecedentes de hecho
PRIMERO

la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil veinte en su Procedimiento Abreviado 13/2020.

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD POBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y DE MENOR ENTIDAD, ya definido, al encausado, Camilo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 400 EUROS con un día de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de la droga intervenida".

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 2 de diciembre la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, y el día 29 se designó Magistrado Ponente.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 7 de enero de 2021, señaló el siguiente día 12 para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS:

se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que el encausado, Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 9 de mayo de 2018, en el PK 14,700 de la carretera 20-551, término municipal de Cangas, cuando conducía la motocicleta Kawasaki matricula ....NQN, fue parado por la Guardia Civil con ocasión del dispositivo de verificación de vehículos y personas, y cuando los agentes le indicaron que estacionara la motocicleta para proceder a su cacheo y registro de la misma, extrajo del bolsillo del pantalón un envoltorio de plástico que arrojó a la cuneta. Observado el hecho por uno de los agentes del operativo, se recuperó el envoltorio el cual contenía una sustancia en polvo de color blanco que, tras el correspondiente análisis y pesaje, resultó ser anfetamina, con un peso neto de 16,463 gr y una pureza del 16,62%, sustancia que portaba el encausado para favorecer el consumo de terceros.

La anfetamina es una sustancia de comercialización ilícita que está incluida en la Lista II del Convenio de Viena de 1971 y la cantidad incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 425,24 euros, atendiendo a su valor en gramos.

El encausado es consumidor de larga duración de drogas de abuso, entre ellas, cocaína, cocaetileno y MDMA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AMBITO DEL RECURSO DE APELACION ANTE LA SALA PENAL DEL TSJ

Nuestro legislador ha decidido generalizar la doble instancia penal en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instaurada por la Ley 41/2015.

Aunque ha sido objeto de debate la naturaleza de esta nueva clase de apelación, existe un cierto consenso sobre su naturaleza especial al tratarse de una apelación limitada al amparo del art 846 ter de la LECr que se remite en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal).

Estamos, en definitiva, ante una " revisio prioris instanciae", como la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

Puede afirmarse que la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la instancia, no es tanto una valoración ex novo de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida - como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas.

Además la reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE I NOCENCIA

En la tesis del recurrente concurre una ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho, pues se habría efectuado una interpretación contra el reo del destino de la sustancia intervenida, la cual no excedería de una cantidad razonable y previsible para el consumo del apelante y su pareja, ambos consumidores habituales. Todo ello comportaría una total falta de acreditación del elemento subjetivo del delito.

Conforme a consolidada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019 ) cuando recuerda que, "Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la...

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