STSJ Andalucía 104/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución104/2021

RECURSO Nº 2240-19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a veinte de enero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 104/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 555/17, se presentó demanda por Bartolomé sobre despido contra el organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-4-2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Bartolomé venía prestando servicios en la cocina del Centro Penitenciario Sevilla 1 desde el 21 de abril de 2015 para el organismo TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.

SEGUNDO

El día 26 de julio de 2015 los funcionarios que prestaban servicio habitual en la cocina del centro penitenciario elaboraron parte informativo comunicado a la dirección del centro en el que hacía constar incorrecta predisposición al trabajo del Sr. Bartolomé, poca dedicación al trabajo, falta de higiene, lento, quejoso, habituado a ausentarse sin justif‌icación, mala relación con los compañeros y falta de colaboración.

TERCERO

El día 21 de agosto de 2015, el organismo indicado decidió extinguir la relación laboral por incumplimiento de los deberes laborales del interno. Dicha resolución fue notif‌icada al Sr. Bartolomé el día 24 de agosto de 2015.

CUARTO

El Sr. Bartolomé solicitó nombramiento de abogado de of‌icio el 19 de diciembre de 2016.

QUINTO

En marzo de 2017 se incoaron diligencias previas 650/2017 del Juzgado de Instrucción 7 de Sevilla por denuncia presentada por el actor.

SEXTO

El día 6 de junio de 2017 la parte actora interpuso demanda impugnando la

resolución de 21 de agosto de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, preso en el Centro Penitenciario de Sevilla 1, que venía prestando sus servicios en la cocina de dicho centro hasta que el mismo acordó mediante comunicación de 24 de agosto de 2015, con efecto del 21 anterior, extinguir dicha prestación por incumplir las normas básicas de la cocina, interpuso el 6 de junio de 2017, tras solicitar abogado de of‌icio el 19 de diciembre de 2016, demanda de despido frente al organismo autónomo demandado, solicitando que se declarase la nulidad del despido, con condena a una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, resolviendo que aunque procedía la anulación de la resolución administrativa de extinción de la relación laboral por la falta de motivación de la comunicación de cese contenida en la misma, debía apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, al haber interpuesto la demanda una vez transcurridos los dos meses que el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece para la impugnación de las resoluciones administrativas ante la jurisdicción social. El actor ha interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

El actor, sin cita alguna del apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por medio del cual articula sus motivos de recurso, alega que procede la revisión de los hechos probados tercero al sexto de la sentencia recurrida, mas sin proponer texto alternativo alguno ni razonar respecto a la pertinencia de dicha revisión, así como la modif‌icación del fundamento de derecho sexto, centrándose su recurso únicamente en la crítica a la apreciación por parte de la sentencia recurrida de la caducidad de la acción ejercitada. Al respecto sostiene que el plazo de caducidad quedó suspendido por el intento de conciliación o la interposición de reclamación administrativa previa y que habiendo sido esta infructuosa, se reiniciaría el cómputo del plazo, el cual es el de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Añade que el plazo ha de contar desde que la acción pudo ejercitarse, habiendo tenido dif‌icultades para defenderse en el presente asunto, dado que actualmente se encuentra en el centro penitenciario de Palencia, siendo casi imposible su comunicación con el letrado que le ha sido designado de of‌icio, pero sin concretar la fecha desde la que habría de contarse el plazo ni la razones o circunstancias por las que se le ha dif‌icultado dicha comunicación con su letrado, lo que impide tener en cuenta dicho argumento en un recurso ordinario como el presente, en el que la Sala debe ceñirse a los motivos de revisión que se le planteen, no pudiendo construir de of‌icio el recurso, en perjuicio de la contraparte. Concluye de todo ello que procede la estimación de su demanda y la declaración de la nulidad del despido, por la falta de motivación de la comunicación extintiva que aprecia la sentencia, no solicitando ya, como inicialmente hacía en su demanda, indemnización por daños y perjuicios.

Obviando los evidentes defectos formales del recurso procede, de conformidad con el principio constitucional de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución, examinar el motivo que se aduce para recurrir la sentencia, que no es otro que la inexistencia de la caducidad de la acción ejercitada. En efecto el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio "pro actione" que "el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suf‌iciente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995).

Para la resolución del recurso, conviene recordar que, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 3532/2011, es la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria la que constituye la base de la regulación del trabajo de los penados en instituciones penitenciarias, cuyo desarrollo se halla hoy en el RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en benef‌icio de la comunidad. Fue también en desarrollo del artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que se promulgó el citado RD 781/2001, que vino a sustituir al Reglamento Penitenciario, por el que, hasta ese momento, se regía aquella...

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