SAP Guipúzcoa 1094/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/001514

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0001514

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2672/2020 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 122/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: RAQUEL SARRION ALCANTUD

Recurrido/a / Errekurritua: Catalina

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1094/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a veintidos de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 122/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la letrada D.ª RAQUEL SARRION ALCANTUD, contra Dª Catalina, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por la letrado D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020. dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Dña. Catalina, declarando la nulidad de la adquisición de acciones de Banco Popular efectuada por Dña. Catalina en fecha 20 de junio de 2016, condenando a Banco Santander SA a pagar a Dña. Catalina la cantidad de 5996,25 euros, a la que se deberán adicionar los intereses previstos en el Art. 1303 CC desde el 20 de junio de 2016 y hasta el pago.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada la demanda presentada por Dña. Catalina, corresponde a Banco Santander SA el pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de diciembre de 2020.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma- Sra. Magistrada Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Catalina se interpuso demanda frente a Banco Santander S.A ejercitando acción de nulidad de contrato de compra de acciones por vicio de consentimiento, y subsidiariamente acción de responsabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios por informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de ampliación de capital realizada por Banco Popular en mayo de 2016, alegando en síntesis en fundamento de sus pretensiones que la demandante suscribió en junio de 2016 unas acciones de Banco Popular en la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad entre los meses de mayo y junio de 2016, por importe total de 5.996,25 euros, confiando la actora en la información publicada por el Banco sobre su solvencia en el Folleto Informativo de la ampliación de capital; sin embargo la situacion financiera y patrimonial publicada por la entidad no era real, siendo la entidad intervenida en junio de 2017 y decretándose la venta de Banco Popular a Banco Santander por un euro, quedando reducido el valor de sus acciones, entre ellas las adquiridas por la actora a 0 euros.

Banco Santander contestó oponiéndose a la demanda.

Se dictó en primera instancia sentencia que estimó íntegramente la demanda, apreciando que la parte demandada se encuentra pasivamente legitimada frente a la acción de nulidad ejercitada, y que concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de nulidad por error de consentimiento, con la consiguiente declaración de nulidad de la operacion de adquisicion de acciones objeto de la demanda. Considera el juzgador de instancia que la imagen proyectada por la entidad Banco Popular en el folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 publicado el 26 de mayo de 2016 no se correspondía con la situacion real de la entidad, que la entidad bancaria tenía un problema de solvencia derivado de la evolución de los créditos morosos y de la sobrevaloración de sus activos toxicos inmobiliarios, y que la resolución del Banco no fue debida exclusivamente a la retirada de fondos en los meses anteriores a la resolución.

Frente a esta resolución formula recurso de apelación Banco Santander, con fundamento en el error en la aplicación del derecho y en la valoracion de la prueba practicada, alegando: 1.- Incompatibilidad de las acciones de anulabilidad prevista en el articulo 1301 CC y las acciones de daños y perjuicios de la LMV como consecuencia de la resolución de Banco Popular, con la Ley 11/15 de reestructuración de entidades de crédito: la Ley 11/15 ha de primar sobre las acciones del CC y la LMV porque con arreglo a la misma los accionistas de la entidad en resolución carecen de derechos sobre los activos y pasivos de la entidad que han sido transferidos y no subsiste obligación alguna de la entidad respecto de los instrumentos que han sido amortizados, por tanto los accionistas no pueden ejercitar la acción de anulabilidad ni las acciones subsidiarias de indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones y éstas han de ser desestimadas; 2.- Veracidad y correccion de la informacion financiera ofrecida por Banco Popular en la ampliacion de capital de 2016: 2.1.- Las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC; 2.2 La CNMV supervisó el proceso de ampliación de capital de Banco Popular; 2.3.- Veracidad y exactitud del Folleto y de la informacion financiera dispuesta para la ampliación de capital de 2016; 2.4.- Tras la ampliación de capital de 2016 Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la informacion sobre su situacion financiera; 2.5.- Banco Popular fue solvente en todo momento; las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución; 2.6.- La sentencia hace una lectura equivocada de la reexpresion de cuentas.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Plantea la apelante como primer motivo de recurso que la acción de anulabilidad prevista en el articulo 1301 CC y las acciones de daños y perjuicios derivadas de la LMV son incompatibles con la Ley 11/15 de reestructuración de entidades de crédito, con arreglo a la cual los accionistas de la entidad en resolución carecen de derechos sobre los activos y pasivos de la entidad que han sido transferidos, sin que subsista obligación alguna de la entidad respecto de los instrumentos que han sido amortizados, no pudiendo por tanto los accionistas solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada por la JUR el 7 de junio de 2017, debiendo dicha normativa primar sobre el CC y la LMV, dado su carácter especial. En su escrito de contestación la demandada hoy apelante ya sostuvo (Hecho Sexto de la contestación) que el proceso de resolución de Banco Popular se acordó al amparo de los instrumentos normativos europeo y nacional -Reglamento UE de 15 de junio de 2014 y Ley 11/15- y que conforme a dicha normativa han de ser los accionistas y los acreedores de las entidades objeto de resolución quienes en primer lugar soporten las perdidas de las entidades en crisis. En su escrito de recurso la apelante reitera este argumento, citando en apoyo de su tesis resoluciones de las AP de Asturias y Cantabria así como el Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones civiles de la Audiencia de Asturias de 15 de octubre de 2019.

Esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la recurrente, al entender, en línea con lo resuelto al respecto por otras Audiencias Provinciales, como la de Madrid Seccion 8, Salamanca Seccion 1ª y Pontevedra Seccion 6ª, que, ejercitándose una acción de anulabilidad de un contrato de adquisicion de acciones por vicio de consentimiento y subsidiariamente una acción de responsabilidad legal por folleto, la pretensión indemnizatoria no tiene causa societatis ni el daño que se pretende resarcir trae causa de la decisión de resolución de la entidad acordada por la autoridad administrativa competente, sino que dimana de la propia suscripción de las acciones, en concreto del error en el consentimiento que vició dicha adquisicion o de los defectos informativos u omisiones de que adolecía el folleto de emisión de las acciones, para cuya reparación el adquirente de las acciones dispone de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 492/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...de 4 de febrero; SAP León, sec. 1ª, 10/2021, de 14 de enero; SAP Salamanca, sec. 1ª, 788/2020, de 29 de diciembre; SAP Guipúzcoa, 1094/2020, de 22 de diciembre; SAP Madrid, sec. 10ª, de 25 de noviembre (que considera " acreditado que Banco Popular no mostrase su imagen fiel, porque según he......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR