Auto Aclaratorio TS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2520/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: - Sección 3ª

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2520/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: - Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina presentado por el Letrado

D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Assignia Infraestructuras SA, Ecisa Cia, General de Construcciones SA y UTE Conservación V4 y V7, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de marzo de 2019 (Rec. 123/2019), declarándose la f‌irmeza de la sentencia recurrida "con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda".

SEGUNDO

Por escrito de 9 de diciembre de 2020 del Letrado D. Isidro Monteagudo López, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV), se solicita aclaración del citado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presenta el Letrado D. Isidro Monteagudo López, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV), aclaración del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019), que inadmitió el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de marzo de 2019 (Rec. 123/2019), Auto en cuya parte dispositiva se declaraba la f‌irmeza de la sentencia impugnada y en el que constaba "con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida", para que se concrete que la responsabilidad en relación a la imposición del pago de las costas f‌ijadas en cantidad de 300 euros, es de carácter solidario de las empresas recurrentes en casación unif‌icadora.

Justif‌ica la aclaración en los siguientes hechos: 1) Puesto que las empresas recurrentes (Assignia Infraestructuras SA, Ecisa Cia, General de Construcciones SA y UTE Conservación V4 y V7), no procedieron al abono de la cantidad f‌ijada por el concepto de costas, se solicitó ejecución ante el Juzgado de lo Social de Valencia, dictándose Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia Especial de Ejecuciones de 11 de noviembre de 2020 (ejecución número 1715/2020), por el que se acordó despachar la ejecución por la cantidad de 100 euros de principal y 15 euros de intereses y costas contra UTE Conservación V4 y V7 y Ecisa Compañía General de Construcciones, por cuanto la responsabilidad es de carácter mancomunado por lo que al ser tres las empresas, la responsabilidad de las mismas es de 100 euros, sin seguir la ejecución frente a Assignia Infraestructuras SA por encontrarse en concurso de acreedores; 2) Que se interpuso recurso de reposición frente a dicho Auto, interesando la ejecución por el principal de 300 euros más intereses y costas frente a las tres empresas por cuanto todas ellas eran responsables solidarias y no mancomunadas, lo que se desestimó por Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia Especial de Ejecuciones de 30 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 1137 CC.

SEGUNDO

Los arts. 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) -de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social de conformidad con la DF 4ª LRJS- y art. 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial determinan que: "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan", señalando el art. 215.1 LEC que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior", plazo previsto en el art. 214.2 LEC y 267.2 LOPJ, que determinan: "Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio (...) dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo" estableciéndose, en los arts. 194.3 LEC y 267.3 LOPJ, que "Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones (...) podrán ser rectif‌icados en cualquier momento", concretándose en los arts. 215.2 LEC y 267.5 LOPJ que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución".

No concreta la parte que solicita la aclaración si la misma es por apreciarse algún concepto oscuro, o por la necesidad de rectif‌icar algún error material, o por omitir algún pronunciamiento sobre pretensiones sustanciadas en el proceso, ahora bien:

1) Si considera que de lo que adolece el Auto es de oscuridad, -lo que supondría una aclaración strictu sensu- de conformidad con los arts. 2214.2 LEC y 267.2 LOPJ, debería haber solicitado la aclaración en el plazo de "dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución", pero la misma se solicita un año después de

dicha publicación y una vez que se ha instado, incluso, la ejecución del Auto, por lo que dicha aclaración sería

extemporánea por haberse solicitado fuera de plazo;

2) Si lo que considera es que el Auto adolece de errores materiales o aritméticos, -lo que supondría una aclaración correctora o rectif‌icadora- para los que no se concreta plazo alguno en los arts. 215.2 LEC y 267.5 LOPJ, debe recordarse que por STC 286/2006, de 9 de octubre, se concretó que por "errores materiales manif‌iestos" debe entenderse "errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calif‌icación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones", lo que se ha seguido en innumerables Autos de esta Sala, como los de 16 de abril de 2009 (Rec. 139/2005), o 14 de enero de 2010 (Rec. 4298/2007), por poner algunos ejemplos. Pues bien, lo que la parte pretende no es subsanar un error en los términos constitucionalmente expuestos, sino que su interés en que esta Sala 4ª determine si la ejecución del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina cuya aclaración ahora se solicita, debería haberse llevado a cabo teniendo en cuenta que la condena en costas era solidaria y no mancomunada, lo que exige operaciones de calif‌icación jurídicas nuevas, que exceden de la lo que es una aclaración de los arts. 215.2 y 267.5 LOPJ, ya que, conforme a los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, no puede obviarse que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas".

3) Si lo que la parte entiende es que el Auto ha omitido algún pronunciamiento sobre pretensiones sustanciadas en el proceso -lo que supondría complementar el Auto-, en los términos de los arts. 215.2 LEC y 267.5 LOPJ, deben señalarse dos cosas: A) Lo que la parte pretende es que se determine que la condena en costas es mancomunada y no solidaria, y ello no es una omisión de "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas o sustanciadas en el proceso", ya que dicha cuestión no se planteó ni se sustanció en ningún momento durante el proceso; y B) En todo caso, los arts. 215.2 y 267.5 LOPJ son tajantes cuando señalan que la parte tiene "el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución" para solicitar la aclaración, lo que no ha hecho cuando la misma, se insiste, se solicita transcurrido un año desde la notif‌icación de la resolución e incluso después de solicitarse su ejecución, por lo que, nuevamente, la solicitud de aclaración se habría presentado fuera de plazo.

TERCERO

A mayor abundamiento, y para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, debe señalarse que el art. 191.4 LRJS, determina que: "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución def‌initiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo".

En el presente supuesto, se alega, más de un año después de dictarse la resolución cuya aclaración se solicita

- Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019)-, y tras dictarse el Auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Valencia Especial de Ejecuciones de 30 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 11 de noviembre de 2020, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019), debe aclararse respecto de si la condena en costas es solidaria o mancomunada, cuestión ésta que es de fondo y no constituye ningún error material, manif‌iesto o aritmético, y que tampoco supone una omisión de pronunciamiento sobre costas, sin que cuando el Auto determina "con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida", suponga concepto oscuro alguno.

Como se ha avanzado, la cuestión relativa a si la condena en costas debe ser mancomunada (como así se entendió por el Juzgado de Ejecuciones) o solidaria (como así se pretende en la aclaración que se insta), es una cuestión de fondo que no es objeto de aclaración, sino que debería haberse dirimido a través del correspondiente recurso de suplicación vía art. 191. 4 LRJS d) 2º y 3º, ya que la aclaración, si bien se solicita respecto del Auto de esta Sala 4ª de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019), en realidad trae causa de lo resuelto en el Auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Valencia Especial de Ejecuciones de 30 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición frente al Auto de 11 de noviembre de 2020, en que se determinó que la condena en costas era mancomunada y no solidaria, cuestión ésta, se insiste, que no supone la aclaración de algún concepto oscuro, rectif‌icación de algún error material, o aritmético, ni implica complementar algún pronunciamiento omitido.

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.1 LOPJ, no hay concepto oscuro o error material alguno que haya de rectif‌icarse en el auto de inadmisión dictado por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (Rec. 2520/2019), que inadmitió el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de marzo de 2019 (Rec. 123/2019).

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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