SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Número de resolución | 59/2021 |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Procedimiento sumario ordinario Nº Rollo: 0000026/2020
NIG: 3803870220180001473
Resolución: Sentencia 000059/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000887/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Bernardo Alvarez Afonso Maria Rosario Garcia Gonzalez
Denunciante Juan Pablo
Denunciante Felicidad
Condenado Alexander Abogado: Elias Guardia Giron Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
Perjudicado Anton
Perjudicado Aquilino
Perjudicado Benjamín
Perjudicado Magdalena
Perjudicado Maribel
Perjudicado Carmelo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2021.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000026/2020 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000, por el presunto delito de abusos sexuales, contra
D./Dña. Alexander, nacido el NUM000 de 1995, hijo/a de D. Eugenio y de Dña. Sacramento, natural de Los DIRECCION001, con domicilio en CALLE000 Nº NUM001, LOS DIRECCION001, DIRECCION001 (Los), con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FRANCISCO JESUS PAZ MENENDEZ y defendido D./Dña. ELIAS GUARDIA GIRON, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Las diligencias penales de referencia fueron incoadas con fecha de 24 de abril de 2019 de en virtud de denuncia presentada por la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife, dictándose Auto de procesamiento. Remitidas a esta Audiencia Provincial se procedió a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 9 y 10 de febrero de 2021, en el que se concluyó la vista.
El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado contra la libertad sexual en relación con el artículo 180.1. 4º y 74 del C.P, según la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos; b) un delito continuado contra la libertad sexual a menores de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) y 74 del C.P.; c)un delito contra la libertad sexual a menores de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del C.P. - De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la siguientes penas:La pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Jaime, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de 10 años por el delito previsto en el apartado A (redacción de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Anton, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de 8 años por el delito del apartado B. La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Martin
, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de 6 años por el delito previsto en el apartado C. Costas. Igualmente procede imponer a Alexander, en aplicación del artículo 192. 1 y 3 del Codigo Penal la medida de libertad vigilada por un tiempo de 8 años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cuatro años superior al de la duración de la pena privativa de libertad. El procesado indemnizará en la cantidad de 40.000 euros a Jaime, en la cantidad de 15.000 euros a Anton (a través de sus representantes legales) y en la cantidad de 10.000 euros a Martin ( a través de sus representantes legales) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños morales causados y secuelas generadas en los mismos y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la LEC.
La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
El acusado D. Alexander con DNI número NUM002, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 /1995 y sin antecedentes penales, quien venía cursando sus estudios en el DIRECCION002 perteneciente al DIRECCION002 de Tenerife ubicado en el CAMINO000, n.º NUM003 en el término municipal de DIRECCION000, desempeñó el cargo de distributario en el DIRECCION003 (ayudante de disciplina del formador), cargo que desempeñó durante un total de tres cursos (2014-2015/ 2016-2017 y 2017-2018), el cual le permitía relacionarse con los seminaristas menores, realizando labores organizativas, de apoyo y disciplinarias respecto de los mismos, motivo por el que su dormitorio se encontraba en la planta del edificio destinada al DIRECCION003 y cercano por tanto a los dormitorios de los menores internos.
Durante el curso académico el curso académico 2014-2015 el acusado D. Alexander coincidió en el DIRECCION003 con el interno Jaime, (nacido el día NUM004 de 2001), cuando el mismo contaba entre 13
y 14 años de edad, sin que quede acreditado que con ocasión de su cargo de distributario el acusado realizara tocamientos de índole sexual al menor o mantuviere relaciones sexuales con el mismo.
El acusado D. Alexander coincidió en el DIRECCION003 durante los cursos 2016-2017 y 2017-2018 con el interno Anton (nacido el NUM005 /2003), que cursaba estudios en el DIRECCION003, contaba con 13, 14 o 15 años según los casos. El acusado, aprovechando momentos en el que ambos se encontraban a solas, como en el dormitorio de alguno de ellos o en el office, le decía dijo que en el Evangelio había pasajes que defendían la homosexualidad que la practica homosexual era normal y buena, y que en el DIRECCION002 otros internos mantenían relaciones sexuales .
En el mes de octubre, del año 2017, cuando Anton contaba con 14 años, con ocasión de las fiestas de la Parroquia del BARRIO000 en las fiestas del Rosario, el procesado realizó caricias en la espalda del menor, y, al regreso al DIRECCION002, le preguntó si quería darle un beso; comoquiera que Anton le besó en la mejilla, el procesado le dijo "yo me esperaba otra cosa".
A partir de ese día, Alexander envió al menor, de forma reiterada, mensajes a través de notas dentro de un libro, en mano o por debajo de la puerta, preguntándole si quería mantener sexo oral con él, a lo que el menor siempre se negó. En una ocasión el menor Anton acompañó en horas nocturnas al acusado a la lavandería del centro, haciéndole pasar D. Alexander, a continuación, a una sacristía ubicada al lado, donde agarró una mano del menor y la colocó sobre el pene erecto del acusado, por encima de la ropa; el procesado, a la vez, intentó tocar los genitales del menor, si bien este se apartó.
Entre el 23 o 24 de julio de 2018, Alexander le envió por Messenger, una foto de sus genitales, acompañada de una insinuación para que le hiciera una felación a lo que el menor se negó.
El procesado, en fecha no del todo determinada, pero en cualquier caso, cuando el Martin (nacido el NUM006 /2004), tenía 13 años, encontrándose cursando sus estudios en el DIRECCION002, con ocasión de que el menor se quedara en su habitación, por encontrarse enfermo, acudió a visitarle, y, encontrándose a solas en la habitación con el menor, le abrigó con una manta rozando al hacerlo repetidamente la zona genital del menor, siempre por encima de la ropa.
Calificación jurídica.
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Los hechos que han sido declarados probados, son constitutivos de un delito de abusos sexuales a una menor de 16 años, en grado de consumaciónprevisto y penado en el artículo
183.1 del Código Penal, delito del que es responsable en concepto de autor el encartado, por haber realizado los hechos constitutivos de tal delito, en relación con los artículos 27 y 28-1 del repetido Código.
Resulta indudable la gravedad de este tipo de delitos, pues mediante esta clase de conductas, no solo se lesiona la indemnidad sexual del menor de edad, entendido de una forma a no verse involucrado en un acto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también al desarrollo y formación de su personalidad y sexualidad. La reforma del Código Penal de 1/2.015, elevó a la edad de 16 años, a partir de la cual el menor puede consentir cualquier tipo de relación sexual. Los abusos sexuales básicos se contemplan en el apartado primero del citado artículo. Por actos de...
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