SAP Barcelona 123/2021, 24 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 123/2021 |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198158414
Recurso de apelación 618/2020 -F
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 458/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012061820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012061820
Parte recurrente/Solicitante: Maximiliano
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Josep Grane Aran
Parte recurrida: Evangelina
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Pilar Aznar Barruz
SENTENCIA Nº 123/2021
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 24 de febrero de 2021
Rollo 618/2020
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 20-2-2020 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Maximiliano contra Evangelina, debiendo declarar disuelto por divorcio el matrimonio canónico celebrado entre las partes en Valencia el 22 de septiembre de 1990, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
-
- No se atribuye expresamente el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, a ninguna de las partes, rigiendo por tanto, que el uso, como las obligaciones derivadas de la propiedad, sean conforme al título de propiedad.
-
- El Sr. Maximiliano deberá abonar a la demandada hasta la efectiva liquidación de gananciales la cantidad de quinientos (500) euros mensuales.
Dicha cantidad deberá pagarse por el Sr. Maximiliano, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que señale la Sra. Evangelina, y será actualizada automáticamente, únicamente al alza, con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 23-2-2021.
Pensión compensatoria. Necesidad de reconvención.
Como primer motivo del recurso que se circunscribe a la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Evangelina se alza el demandante que alega infracción de normas y garantías procesales ( art. 218 y 770,2 LEC) entendiendo que la petición de prestación compensatoria por parte de la demandada debía haberse formulado mediante la correspondiente reconvención. Alega la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10-9-2012 y posterior de 15-11-2013. Y sostiene que la relación de hechos sobre la situación económica de ambos esposos no equivale a introducir como objeto del procedimiento de divorcio la procedencia o improcedencia de prestación compensatoria a favor de la esposa.
La doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso interpreta el art. 770 LEC en el sentido que cuando "exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico procesal". Y sigue diciendo que "En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, "que no hubieran sido solicitadas en la demanda", la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso ( STS, Civil sección 1 del 10 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 7070/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7070)
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