SJMer nº 10 33/2021, 18 de Febrero de 2021, de Barcelona

PonenteLUCIA MARTINEZ OREJAS
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
ECLIES:JMB:2021:303
Número de Recurso2478/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

N.I.G.: 0801947120198027114

Procedimiento ordinario - 2478/2019 -2

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004247819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004247819

Parte demandante/ejecutante: CIALIT,S.A

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: Agusti Domenech Andorra Parte demandada/ejecutada: Borja

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 33/2021

En Barcelona, 18 de febrero de 2021.

Vistos por su S.Sª. Dña. Lucía Martínez Orejas, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 2478/2019-2, en el que han sido partes:

DEMANDANTE: CIALIT S.L.

DEMANDADA: Borja

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador de los Tribunales, D. Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de CIALIT S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario frente a D. Borja . La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario número 2478/2019-2.

SEGUNDO

2. En fecha 12 de agosto de 2020 se presentó por parte del procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta.

TERCERO

3. El día 12 de febrero de 2021, se celebró la Audiencia Previa al juicio mediante el sistema telemático webex. Las partes comparecieron en tiempo y forma, se ratif‌icaron en sus escritos, se f‌ijaron los hechos controvertidos y propusieron la prueba que se estimó oportuna. Consistiendo la única prueba propuesta y admitida en documental, quedaron los autos pendientes de resolución conforme al 429.8 LEC.

CUARTO

4. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Proceso.

  1. En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 21.458,67 euros frente al administrador de la entidad TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L., con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC.

  2. La actora manif‌iesta que mantuvo relaciones comerciales con la entidad TECHNOLOGY SYSTEMS PLASTICS S.L. derivada de su relación de arrendamiento. Af‌irma que dichas relaciones motivaron el devengo de una cantidad no satisfecha, en concreto el pago de varias facturas de arrendamiento, de mobiliario y de suministro de agua, así como el importe del I.B.I. Sostiene que ante tal impago presentó demanda de juicio ordinario, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, PO 446/2016-D, en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 9 de noviembre de 2017. En el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales, ETJ 356/2018, el hoy demandado presentó escrito el 22 de junio de 2018, manifestando que la sociedad no tenía bienes suf‌icientes a f‌in de cubrir la cuantía de la ejecución. Y el resultado del embargo practicado fue negativo en fecha 21 de septiembre de 2018, y de 3,34 euros en fecha 30 de enero de 2019.

    Reclama aquellas cantidades más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas.

  3. Frente a ello, la parte demandada se opone. En primer lugar, se manif‌iesta que el origen de la deuda reclamada es de 31 de enero de 2016. Aduce que no existe imposibilidad de cumplir con el objeto social ni existen pérdidas cualif‌icadas, y la falta de prueba del nexo causal y la conducta negligente del administrador.

SEGUNDO

De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

  1. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

    "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

  3. Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

    2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

    3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

    4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este

    acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

    5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

    6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

    A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

    7) Que no exista causa justif‌icadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción signif‌icativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

    8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calif‌icar la reclamación como contraria a la buena fe.

  4. En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia...

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