SAP Tarragona 81/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2021
Fecha18 Febrero 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120188058089

Recurso de apelación 524/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 118/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012052419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012052419

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, SA

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Maria Yolanda Lopez-Casero De La Torre

Parte recurrida: Jesús Manuel

Procurador/a: Josep Gil Vernet

Abogado/a: Eladi Jaumot Llop

SENTENCIA Nº 81/2021

ILTMOS. SRES.:

Presidente

Don Joan Perarnau Moya Magistrados:

Dª Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 18 de Febrero de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen ha visto el recurso de apelación nº 524/2019 frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario número 118/2018, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, a instancia de DON Jesús Manuel y DOÑA Rosa, frente a BANKIA, S.A., actuando la parte demandada como apelante en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimo en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por don Jesús Manuel (sucediendo a su padre fallecido don Arsenio ) y doña Rosa, frente a BANKIA SA. De manera que declaro la nulidad -por vicio en el consentimiento prestado por los demandantes- de los contratos suscritos para la adquisición de participaciones preferentes en las fechas 4-12-09 (96 títulos por importe de 9.600 €), 27-4-10 (104 títulos por importe de 10.400 €), 1-7-10 (50 títulos por importe de 5.000 €), 5-1-11 (60 títulos por importe de 6.000 €) y 7-4-11 (60 títulos por importe de 6.000 €).

En consecuencia, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones en los siguientes términos:

De una parte, Bankia deberá restituir a los demandantes los siguientes conceptos:

Por un lado, la suma de treinta y siete mil (37.000) euros a la que asciende el valor nominal de los trescientos setenta (370) títulos de participaciones preferentes que f‌inalmente fueron suscritas entre las partes: el 4 de diciembre de 2009 se desembolsó a favor de la entidad el importe de nueve mil seiscientos (9.600) euros por la adquisición de noventa y seis (96) títulos (doc. 5 adjunto a la demanda, que se corresponde con el doc. 7 adjunto al escrito de contestación); el 27 de abril de 2010 se desembolsó a favor de la entidad el importe de diez mil cuatrocientos (10.400) euros por la adquisición de ciento cuatro (104) títulos (doc. 6 adjunto a la demanda, que se corresponde con el doc. 6 adjunto al escrito de contestación); el 1 de julio de 2010 se desembolsó a favor de la entidad el importe de cinco mil (5.000) euros por la adquisición de cincuenta (50) títulos (doc. 7 adjunto a la demanda); el 5 de enero de 2011 se desembolsó a favor de la entidad el importe de seis mil

(6.000) euros por la adquisición de sesenta (60) títulos (doc. 9 adjunto a la demanda); el 7 de abril de 2011 se desembolsó a favor de la entidad el importe de seis mil (6.000) euros por la adquisición de sesenta (60) títulos (doc. 10 adjunto a la demanda, que se corresponde con el doc. 10 adjunto al escrito de contestación).

Por otro lado, el interés que haya devengado aquella suma desde que se hicieron los pagos. Es decir, el interés legal a contar desde el momento en que se puso dicha cantidad a disposición de la demandada.

De otra parte, los demandantes deberán restituir a la entidad bancaria los siguientes conceptos:

Por un lado, la totalidad de los importes que Bankia les abonó como rendimientos, frutos o intereses durante el tiempo de vigencia de las participaciones preferentes, con el interés legal desde el momento en que les fueron desembolsados dichos rendimientos o frutos o fueron percibidos por ellos.

Por otro lado, la devolución o transmisión de la titularidad de todas las acciones de Bankia (o, en su caso, de los productos f‌inancieros en las que se convirtieron los 370 títulos de participaciones preferentes por importe de 37.000 euros), más los dividendos o rendimientos que se hubieran percibido durante su tenencia, que según resulta de los docs. 2 y 2 bis adjuntos al escrito de contestación, son 649,28 € en el caso de Jesús Manuel y 649,28 € en el caso de Rosa .

Asimismo, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición las peticiones a las que se concreta su pretensión y los argumentos en que los fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. La parte actora presentó demanda en solicitud de declaración de nulidad radical, subsidiariamente por error vicio, de las órdenes de compra de participaciones preferentes por un importe total de 37.000 euros, con

    restitución recíproca de las cantidades recibidas más el interés legal; subsidiariamente, acción de resolución contractual y más subsidiariamente la acción de indemnización de daños y perjuicios.

  2. La demandada alega caducidad de la acción, falta de competencia objetiva y funcional, falta de legitimación activa y pasiva y se opuso en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia recurrida entiende que no procede la nulidad radical, desestima la excepción de caducidad de la acción por considerar que el día desde el cual debe comenzar el cómputo no es el de la suspensión del pago de cupones que cita la demandada (7 de Julio de 2012), sino la fecha en que se comunicó a la actora que la solicitud de sometimiento a arbitraje no había sido aceptada (3 de Abril de 2014). La sentencia desestima la falta de legitimación activa y pasiva y considera probado la existencia de vicio en el consentimiento por error.

  4. Recurre en apelación la parte actora la desestimación de la caducidad que entiende se ha producido al deberse computar el plazo desde la fecha de suspensión del pago de cupones (7 de Julio de 2012) o, en su defecto, desde la fecha en que se produjo el canje de las preferentes por acciones, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2013. Reitera asimismo que la actora carece de legitimación dado que no fue partícipe en la relación jurídica inicial, por lo que se está alegando el vicio en el consentimiento de un tercero. Por último impugna la condena en costas.

  5. La parte actora se opone al recurso.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. De la caducidad de la acción . Con relación a la caducidad de la acción, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Junio de 2003, declara lo siguiente: "dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de Enero de 2015, ha declarado que " el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato...No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil

    , con la perfección del mismo... Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas, tal como establece el art. 3 del Código Civil ... En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos, permitía...

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