SAP Lleida 119/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución119/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120158157413

Recurso de apelación 688/2017 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 239/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012068817

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012068817

Parte recurrente/Solicitante: Groupama Plus Ultra

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Josep Maria Palau

Parte recurrida: Adolfo

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: Ángel Armesto Alonso

SENTENCIA Nº 119/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Sainz

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 12 de febrero de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 239/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra contra la Sentencia de fecha 27/06/2017 y en el que consta como parte la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Adolfo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adolfo contra Claudio y Groupama Plus Ultra y condeno a las demandadas a pagar solidariamente al actor el importe de 37.006,85 euros, más los intereses correspondientes en la forma expresada en el fundamento jurídico tercero. Sin imposición de costas.[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda entablada por el Sr. Adolfo y reconoce en su mayor parte la procedencia de la indemnización reclamada por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de circulación ocurrido el día 3 de octubre de 2013 en el punto kilométrico 214,500 de la carretera N-260, al considerar acreditado que las lesiones y secuelas por las que se plantea reclamación traen causa del referido accidente.

La aseguradora Groupama interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación con cuatro extremos fundamentales, en primer lugar en lo que se ref‌iere a las lesiones sufridas por el actor, porque los documentos 1 a 8 de la demanda acreditan que se trató de una colisión por alcance, que causó unos daños materiales mínimos en el vehículo, deduciéndose del informe acompañado por esta parte que la velocidad a la que circulaba el vehículo del actor era de 11,53 km/hora, lo que no es compatible con la aparición de unas lesiones de tal gravedad, desprendiéndose de los informes médicos aportados con la demanda que hasta el mes de abril de 2014 no existe un criterio médico, probable, de que la hernia en el espacio C5 y C6 sea de origen traumático, a pesar de que los discos C4-C5 y C5-C6 han sufrido una disminución de naturaleza degenerativa, no existiendo ningún dato objetivo de carácter médico que conf‌igure durante más de cinco meses la existencia de la hernia discal de origen traumático en el espacio C5-C6, constando por otro lado que el lesionado hacía vida completamente normal.

A ello se añade, en relación con el segundo extremo -referido al periodo de curación y lesiones- que no se cumplen los requisitos o criterios de valoración para poder establecer la supuesta derivación traumática de la lesión, y que se acoge el informe del médico forense pese a que en el mismo no se reconoce la hernia discal a nivel C5-C6 como secuela sino únicamente una secuela funcional de dos puntos por el cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal, siendo relevante que el actor continuó trabajando desde el día del accidente hasta el 9-11-2013, lo que demuestra la levedad de la lesión, siendo por ello errónea la determinación de los días hospitalarios e impeditivos.

SEGUNDO

Una vez reexaminadas las actuaciones no puede compartirse el interesado criterio de la recurrente puesto que responde a su particular e interesado análisis y valoración de las pruebas practicadas, siendo que todas ellas han sido pormenorizadamente analizadas en la resolución recurrida, explicando sobradamente las razones por las que no cabe otorgar el valor probatorio que la demandada atribuye al informe biomecánico, al informe de detectives y al informe médico del Sr. Esteban, y también los motivos por los que la conjunta valoración de los informes médicos obrantes en autos, junto a la declaración del actor y las pruebas testif‌icales acreditan la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Adolfo, y la relación causal con el accidente que nos ocupa.

En este sentido, compartimos plenamente el razonamiento seguido en la resolución recurrida en relación con el informe pericial biomecánico aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, cuyas

genéricas apreciaciones no permiten establecer ninguna conclusión cierta pues aunque se admitiera que los daños materiales de ambos vehículos fueron escasos y pudiera entenderse que estamos ante lo que se viene denominando accidente de baja intensidad (colisión por alcance, estando detenido el vehículo del actor por incidencias del tráf‌ico) lo cierto es que ello no signif‌ica que no pueda producirse ningún daño corporal o que el mismo tenga que ser también necesariamente mínimo, debiendo destacar que el criterio de la intensidad no es sino uno más de los varios criterios que contempla el art. 135 de la Ley 35/2015, que debe ser tomado en consideración junto con todos los demás.

La referida Ley 35/ 2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introduce un precepto específ‌ico para este tipo de lesiones, contemplando diversos criterios de causalidad, y aunque esta normativa no resulta de aplicación al caso al haber entrado en vigor el 1-1-2016 mientras que el accidente se produjo el 3-10-2013, puede servir siquiera como pauta o criterio interpretativo puesto que, en esencia, viene a recoger los criterios que ya venían siendo utilizados en mayor o menor medida por la jurisprudencia menor, estableciendo el mencionado art. 135 que:

" 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

  1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

  2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

  3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

  4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Pues bien, en el presente caso la aseguradora sustenta sus af‌irmaciones sobre la falta de nexo causal, en primer lugar, en el informe biomecánico elaborado a su instancia, cuyas conclusiones son generalistas, sin soporte objetivo y concreto sobre lo realmente sucedido en este caso, y en este sentido esta Sala tiene dicho que este tipo de informes se fundan en meras hipótesis y únicamente presumen una hipotética velocidad de choque pero en ningún caso permiten rechazar de forma absoluta la posibilidad de que se produzcan lesiones, pues como ya se ha dicho el hecho de que el impacto fuera leve y los daños materiales de escasa cuantía no permite descartar sin más los daños corporales, siendo evidente que pueden inf‌luir multitud de factores, que pueden dar lugar a un resultado lesivo de mayor o menor gravedad, como la posición que ocupa cada pasajero dentro del vehículo, su edad, altura y constitución física e incluso la postura que adoptaba en el momento inmediatamente anterior al impacto, habiendo explicado el actor en prueba de interrogatorio la posición que tenía cuando se produjo el impacto, habiendo desplazado la cabeza hacia la izquierda para mirar lo que sucedía en el exterior puesto que había tenido que detenerse por incidencias del tráf‌ico, y con el freno de mano echado, siendo en este momento cuando el vehículo que circulaba detrás impactó contra el suyo, sin que se desplegara el airbag, porque no llegó a colisionar con el vehículo de delante, absorbiendo el conductor todo el impacto, golpeándose la cabeza no contra el reposacabezas sino contra...

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