SAP Barcelona 62/2021, 12 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2021:870
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2021
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168244627

Recurso de apelación 55/2020 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 975/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012005520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012005520

Parte recurrente/Solicitante: Celsa

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: CHRISTIAN TORRES CASANOVAS

Parte recurrida: ADVISORIA, ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P.

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez

Abogado/a: Montse Prades Oleas

SENTENCIA Nº 62/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 12 de febrero de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 975/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Celsa contra Sentencia - 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dolors Javier Gonzalez, en nombre y representación de ADVISORIA, ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de ADVISORIA, ADVOCATS I ECONOMISTES, S.L.P. y condenar a Celsa al pago de 50.446,99 €, intereses legales a contar del 28 de diciembre de 2016 y costas procesales".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Celsa la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, y que condena a la demandada al pago a la demandante Advisoria, Advocats i Economistes, S.L.P. de la cantidad de 50.44699 € en concepto de honorarios profesionales, devengados por los servicios jurídicos descritos en la minuta proforma nº 16/000001, de 9 de febrero de 2016 (doc 2 de la demanda), alegando la demandada apelante, como primer motivo de la apelación, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 121.21 b) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2015, 19 de mayo de 2016, y 26 de julio de 2018 ( RJA 200701/2015, 146682/2016, y 6123/2018) que el instituto de la prescripción limita el ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular y alude también, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor, aunque debe rechazarse toda consideración rigorista en su apreciación ya que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente.

En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de la remuneración por la prestación de unos servicios profesionales, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada es el del artículo 121.21. b) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios.

Por otro lado, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, siendo doctrina comúnmente admitida en relación con la reclamación de honorarios profesionales que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que el profesional cesa de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998;RJA 6401/1998).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017; RJA 3272/2017) que, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación

con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su f‌inalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no f‌inalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios f‌inalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya f‌inalizados y no conectados con otros puede propiciar una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la demandante Advisoria, Advocats i Economistes, S.L.P. prestó sus servicios de asistencia jurídica a la demandada Sra. Celsa en los autos de Medidas Provisionales nº 1035/09, Divorcio contencioso nº 200/10 y Divorcio contencioso nº 214/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró; en el rollo de apelación nº 1125/10 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; y en el Recurso de Casación y Extraordinario de Infracción Procesal nº 40/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concluyó por Auto de 17 de mayo de 2012, de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal.

    No consta en las actuaciones que la demandante Advisoria, Advocats i Economistes, S.L.P. prestara servicios de asistencia jurídica a la demandada Sra. Celsa en procesos penales, en otros procesos, o ante otros organismos, a pesar de lo manifestado por el legal representante de la demandante, y la testigo Sra. Modesta acerca de la complejidad del asunto encargado por la demandada, no habiéndose aportado ninguna prueba documental sobre estos extremos.

    Tampoco consta en las presentes actuaciones el contenido del proceso mismo de divorcio, en sus tres instancias, por no haberse aportado ninguna de las sentencias o resoluciones judiciales def‌initivas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiéndose aportado, únicamente, dos diligencias de ordenación y un auto de costas (docs 3, 5, y 7 de la demanda).

    Tampoco se elaboró por la demandante una hoja de encargo, o un presupuesto que fuera aprobado por la demandada, al inicio del proceso, o en cualquier otro momento posterior, para cualquiera de sus instancias, cuando debía ser ya conocida la cuantía del pleito, y la materia que integraba su objeto.

    Tampoco obra en las actuaciones una minuta detallada de los...

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