AAP Barcelona 40/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de resolución | 40/2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198210522
Recurso de apelación 545/2020 -5
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 9/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012054520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012054520
Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
Parte recurrida: Coro, Filomena, Teodoro, Valentín
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a:
AUTO Nº 40/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de febrero de 2021
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 1 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 9/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA, S.A. contra Auto - 09/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Coro, Filomena, Teodoro, Valentín .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución presentada por la representación procesal de Valentín, DOÑA Filomena, DON Teodoro Y DOÑA Coro y declaro:
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NULIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
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NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES DE DEMORA
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NULIDAD DE LA CLAUSULA DE COMISIONES
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SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN
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LA PRESENTE EJECUCIÓN DEBERA CONTINUAR
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La parte ejecutante tiene que presentar una nueva liquidación, en el plazo de 10 días, liquidación en la que se computen todos los pagos realizados por los ejecutados de enero de 2016 hasta la actualidad, no pudiendo imputar dichos pagos a intereses de demora y comisiones, de conformidad con lo ya resuelto.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la parte ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., únicamente, el pronunciamiento del Auto de 9 de marzo de 2020, dictado en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 9/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà por el que se estima la excepción de pluspetición, y se declara que la parte ejecutante tiene que presentar una nueva liquidación, en el plazo de diez días, en la que se computen todos los pagos realizados por los ejecutados desde enero de 2016 hasta la actualidad, no pudiendo imputar dichos pagos a intereses de demora y comisiones.
Centrado así el único motivo de la apelación, en relación a la liquidación del saldo deudor del préstamo o crédito hipotecario, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.
El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste.
En consecuencia, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal.
Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990), no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior, no siendo la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid, sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.
Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 2014\4667),...
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AAP Valencia 140/2021, 12 de Mayo de 2021
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