SAP Barcelona 58/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución58/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178140701

Recurso de apelación 146/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 980/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012014620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012014620

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: Xavier Pardo Yuste

Parte recurrida: Argimiro, TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 58/2021

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 11 de febrero de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 980/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Apolonio contra la Sentencia de 26/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Argimiro, TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Melania Serna Sierra, en nombre y representación de don Apolonio, contra don Argimiro, la entidad TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A. y la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a don Argimiro, TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 4.696,17€, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y para la compañía aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, con apercibimiento de que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, el interés anual no será inferior al 20%. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Apolonio, pasajero del autobús matrícula ....-DRZ, el pronunciamiento

de la sentencia de primera instancia que, apreciando la culpa concurrente de la víctima, reduce a la mitad la indemnización por las lesiones padecidas por el demandante con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 23 de mayo de 2016, en el cruce de las calles Manso y Rocafort, de Barcelona, condenando a los demandados Sr. Argimiro, Transports Metropolitans de Barcelona, S.A., y la compañía de seguros Fiatc, conductor, propietaria, y aseguradora, respectivamente, del autobús, al pago de la cantidad de 4.69617 €, solicitando la parte actora apelante la completa estimación de su demanda. Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999;RJA 1612 y 2660/1999) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi",que con el "petitum" conf‌iguran la pretensión procesal, se def‌ine por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calif‌icación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano

jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos. En este caso, centrado el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a ambas partes como causa de las lesiones soportadas por la parte actora, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus", o "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en benef‌icio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las...

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