SAP Lleida 111/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución111/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120148006614

Recurso de apelación 741/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC ) 31/2018

Parte recurrente/Solicitante: ALFA CENTRE D'ENSENYAMENT, Cesareo

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Cristina Esteban Arnau

Parte recurrida: LANGA DE DUERO ENERCORR XXI S.L., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide, Mª carmen Rull Castello

Abogado/a: AGUSTI BOU MAQUEDA, Marcos Guallar Feijo

SENTENCIA Nº 111/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 8 de febrero de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2020 se recibieron los autos de Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC) nº 31/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mònica Arenas Mor, en nombre y representación de Alfa Centre d'Ensenyament, S.L., contra la Sentencia de fecha 28/09/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Langa De Duero Enercor XXI S.L., Mª Carmen Rull Castello, en nombre y representación de Gas Natural Comercializadora, S.A. y el administrador concursal Cesareo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda incidental presentada por ALFA CENTRE D'ENSENYAMENT SL, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 31/18 (referido al concurso núm. 479/14).

Todo esto con más la expresa condena a la parte actora, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. Excluyendo de este pago, las costas causadas a la concursada LANGA DE DUERO ENERCORR XXI SL, que serán a su cargo. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita la acción de reintegración concursal planteada al amparo del Art. 71 de la Ley Concursal por uno de los acreedoras de la concursada, ALFA D'ENSENYAMENT, SL, respecto del contrato de pignoración de derechos de crédito suscrito entre la concursada, Langa de Duero Enercor XXI, SL, y Gas Natural Comercializadora, SL en fecha 17 de enero de 2014.

Concluye que no se dan los requisitos para estimar la demanda de reintegración por cuanto la constitución de la pignoración de derechos de crédito en garantía del pago al suministrador principal de la planta de transformación de purines no perjudica en sí a la futura masa de acreedores.

Estima que en ningún caso la constitución de la prenda es gratuita por cuanto tenía como misión garantizar el alargamiento del plazo en el pago de las facturas de suministro de gas a 90 días; que en el estrecho objeto de este procedimiento reintegración los actos de GNC en cuanto al cumplimiento o no del clausulado del contrato es irrelevante, por cuanto se valoran únicamente los actos del deudor y que no existe sacrif‌icio injustif‌icado por cuanto la constitución de la prenda tiene como contraprestación alargar el plazo de pago de las operaciones vencidas y atendiendo a que se trata del suministro de gas para la planta de transformación de purinas en energía eléctrica y que es el suministro más importante de la planta, lo que se trata de asegurar por la deudora es perfectamente lógico.

Contra esta resolución interpone recurso la actora, insistiendo en primer lugar en que concurre la presunción iuris et de iure prevista en el apartado segundo del Art 71 LC dado el carácter gratuito de la prenda y de prohibición de disposiciones de los derechos de crédito, considerando que el argumento del juzgador no resulta ajustado a derecho y existe error en la valoración de la prueba. Considera en segundo lugar que concurre la presunción iuris tantum prevista en el apartado tercero del Art 71 LC por cuanto la concursada otorgó una prenda en garantía del pago de derechos de crédito de GNC preexistentes al momento de su concesión. Estima también que concurre el perjuicio para la masa del concurso, indicando que el juzgador considera que no concurre dicho requisito por el alargamiento del plazo de las operaciones vencidas, pero lo cierto es que no ha constatado si realmente la demandada ha concedido un plazo superior, estimando que no es así, tal y como se desprende del contrato de constitución de prenda, del documento de ejecución de la prenda y de las declaraciones prestadas en el acto de juicio. Por último insiste en la mala fe de GNC, cuestión sobre la que no ha entrado el juzgador al desestimar la existencia de perjuicio para la masa.

La Administración Concursal y Gas Natural Comercializadora, SA se han opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, al considerar no concurren los requisitos para que prospere la acción de reintegración ejercitada.

La concursada se allana a todas las pretensiones del recurso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta en primer lugar que mediante el ejercicio de la acción de reintegración, se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de los créditos no se vea burlado por la reducción del patrimonio que comportan tales actos del concursado, de forma que la posibilidad de ejercicio de la acción alcance no sólo a los actos anteriores a la declaración de concurso sino también a los posteriores, en caso de que tras dicha declaración el deudor distraiga bienes o derechos que deberían formar parte de la masa activa.

Establece el artículo 71 de la LC " 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta".

Si analizamos la actual regulación de la LC, advertimos que la misma huye de los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación previa, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y basados en la existencia de un perjuicio para la masa con independencia, en principio, del elemento objetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del "perjuicio para la masa activa" se facilita con presunciones de carácter iuris et de iure i iuris tantum.

Por otro lado, resulta difícil dar un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo de que un criterio de interpretación excesivamente laxo convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los 2 años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica. Pese a ello, resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias 238/2011, de 13 de julio de 2011 y 39/2013, de 25 de enero 2013, resultando también ilustrativas la SAP Madrid, sección 28ª, de 19 de diciembre de 2008, SAP Barcelona, sec.15, de 8 de enero de 2008 y SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10.

Dispone ésta última: "Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la "par conditio creditorum" subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de...

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