SAP Burgos 40/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2021
Fecha08 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 6/21.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 50/20.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍNB IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. NUM. 00040/2021

En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones f‌ijadas judicialmente, contra Aurelio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villacian y defendido por la Letrada Dña. María Jesús López Mendoza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Aurelio y Gracia estuvieron unidos por una relación matrimonial que f‌inalizó en virtud de sentencia 149/05, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 89/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en fecha doce de Diciembre de dos mil cinco que decreta el divorcio del matrimonio, y se establece una pensión compensatoria en favor de Gracia de cien euros mensuales;

Aurelio conocía el contenido de la sentencia de doce de Diciembre de dos mil cinco, que le fue debidamente notif‌icada, y a pesar de ello, no ha abonado de manera íntegra la pensión compensatoria a Gracia, sino que ha abonado únicamente la cuantía correspondiente a ocho mensualidades".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 217/20 de 6 de Noviembre, recaída en la primera instancia, dice: "condeno a Aurelio, como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Se impone a Aurelio, la obligación de indemnizar a Gracia en la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impagada desde Enero de dos mil seis y hasta la fecha de la vista oral, debiendo actualizarse la pensión conforme a las variaciones del IPC, a la que debe descontarse la cuantía de ochocientos euros. La cantidad concreta se determinará en fase de ejecución de sentencia".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Aurelio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 1 de Febrero de 2.021.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurelio fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia; b) vulneración del principio acusatorio; c) error en la valoración de la prueba; d) impugnación de la cuantía indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del impago de pensiones.

SEGUNDO

Alega la parte apelante dos argumentos impugnatorios que son en sí mismos contradictorios, como son la presunción de inocencia y el error en la valoración probatoria, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuf‌iciencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suf‌iciente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

El principio de presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratif‌icada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81, debe ser "mínima"; y, desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 109/86, "suf‌iciente", debiendo apoyarse en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional nº. 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88). En def‌initiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.014 establece que "la sentencia del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que

de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

En el presente caso existe prueba de cargo, por lo que la cuestión a debatir debe circunscribirse a verif‌icar si en la valoración probatoria se ha incurrido en error o no. Así se incorpora al procedimiento la sentencia nº. 149/05 de 12 de Diciembre, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº. 89/05 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Miranda de Ebro, en la que se establece una pensión compensatoria de cien euros mensuales a favor de Gracia y a cargo de Aurelio .

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Gracia y manif‌iesta que inmediatamente después de la sentencia de 2.005, ha recibido la pensión de sus hijos y la suya compensatoria durante unos cinco meses, dichas cantidades se las daba a su hija la mayor y ésta se lo traía a la denunciante, eran entregas en mano; después solo ha recibido una vez, en el año 2.014, tres pagos o giros por correo de 500,- euros cada uno (200,-euros por cada uno de sus dos hijos y 100,- euros para ella como pensión compensatoria), no ha recibido más cantidades; (momentos 12:27 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Ratif‌ica de esta forma sus manifestaciones recogidas en la denuncia inicial y en su declaración instructora del 1 de Octubre de 2.019 ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro.

En la declaración indicada se aprecia la existencia de un error en la f‌ijación del año en que percibió esas tres mensualidades, ya que los mismos se produjeron cuando el acusado estuvo trabajando en Bilbao con una empresa de Miranda de Ebro y ello fue en los tres meses comprendidos entre el 7 de Julio y el 21 de Octubre de 2.011 (prueba documental de la vida laboral de Aurelio y declaración de éste en el juicio oral, momentos 05:40 y siguientes de la grabación del juicio).

Asimismo comparece Aurelio y nos dice que conoce su obligación de abonar a Gracia la cantidad de 100,-euros mensuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 138/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...tendrían un plazo de prescripción distinto según si se acude o no a la vía penal presentando denuncia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de febrero de 2021 mantiene este mismo criterio y señala que "la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR