SAP Burgos 39/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha05 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM.10/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 58/20.

S E N T E N C I A NUM. 00039/2021

En la ciudad de Burgos, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio, asistido por la letrada Doña Beatriz Plaza Ausín, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 169/20 en fecha 5 de noviembre en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

UNICO.-Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, en fecha indeterminada, entre el mes de junio de 2019 yel día 1 de febrero de 2020, D. Jesús Luis llamó telefónicamente a su tío, D. Carlos Antonio, a su línea telefónica nº NUM000, y este, prof‌irió contra aquél las expresiones "eres un cabrón, tengo que matarte, no aparezcas por el pueblo", sintiéndose la víctima atemorizada

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 5 de Noviembre de

2.020, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Que debo absolver libremente con todos los pronunciamientos favorables a D. Carlos Antonio, del delito leve de daños de que venía siendo acusado.Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio,como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo

a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Antonio, alegando:

.- Que no existe ningún elemento objetivo periférico que corrobore lo manifestado por el denunciante y, en consecuencia, acredite la comisión del tipo delictivo por el que se ha condenado, ni siquiera la existencia de las amenazas denunciadas.

Que la única prueba para acreditar lo denunciado es la declaración del denunciante, declaración de quien es parte interesada y sin aportar prueba alguna.

Se alega que no puede considerarse esta declaración como prueba de cargo suf‌iciente a tenor de: 1º.- La motivación de la denuncia: ya que la denuncia lo fue simplemente para prevenir una posible contradenuncia del recurrente. 2º- Las pruebas en contra: las alegaciones por escrito del denunciado, quien ha mantenido en todo momento que no cometió los hechos denunciados. 3º- La falta de cualquier otra prueba aportada por el actor, que corrobore mínimamente lo denunciado: como por ejemplo una grabación de las amenazas, la prueba de que hubiera algún motivo por el que el denunciado pudiera amenazarle...

Por todo ello se solicita se revoque la sentencia dictada al no haberse practicado prueba suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se...

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