STSJ Comunidad Valenciana 4186/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:8905
Número de Recurso424/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4186/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 424/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000424/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004186/2020

En el recurso de suplicación 000424/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-12-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 001082/2018, seguidos sobre CONTINGENCIA, a instancia de D. Carlos Antonio, asistido del Letrado D. Ignacio Sancho Moscardó, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO representada por el Letrado D. Rafael Daniel Sanchez Salas y FORD ESPAÑA SL representada por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente D. Carlos Antonio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Carlos Antonio, nacido en fecha NUM000 .1980, venía prestando sus servicios como trabajador de la empresa FORD ESPAÑA SL, en la cadena de montaje, como mecánico ajustador de vehículos. SEGUNDO.-Tenía antecedentes de baja médica en fechas 13.9.2016 (con diagnóstico de lumbalgia) y 28.9.2016 (ciática). Padecía discopatía degenerativa multinivel. En RM de fecha 24.10.2016 consta que el actor sufría cambios de espondilosis vertebral multinivel desde L1 a L5; gran hernia discal posterior L3L4 con estenosis moderada del receso lateral izquierdo y severa del foramen neural izquierdo, comprometiendo la raíz nerviosa de L3 izquierda eferente; y gran hernia discal L4L5 que condiciona estenosis moderada-severa de los recesos laterales con probable compromiso radicular (se conf‌irmó radiculopatía crónica L5 bilateral en la EMG practicada en fecha

6.7.2017). TERCERO.- Más tarde, el día 15.3.2017 inició un proceso de IT con diagnóstico de desplazamiento de disco intervertebral lumbar sin mielopatía, siendo dado de alta el 1.6.2017. CUARTO.- En fecha 7.6.2017 sufrió recaída de la anterior lesión, siendo dado de alta el día 11.4.2018; sufriendo otra recaída en fecha 18.4.2018, de la cual fue dado de alta el 26.9.2018. Sufre un proceso degenerativo multinivel, con espondilosis vertebral muy avanzada y radiculopatía. QUINTO.- El actor solicitó del INSS que le fuese reconocido el carácter laboral de las bajas referidas. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.11.2018, la cual declaró que los procesos de IT de 13.9.2016, 28.9.2016 y 15.3.2017 (y las recaídas de 7.6.2017 y 18.4.2018) tenían su origen en la contingencia de enfermedad común.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos Antonio, habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas FORD ESPAÑA, S.L. y de la MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Carlos Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de 3-12-20 autos 1082/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9-11-18 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 15-3-17 como derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de que:

.- se adicione al Hecho Probado Primero lo siguiente: "D. Carlos Antonio, obtuvo en las revisiones médicas, como resultado del proceso de vigilancia de la salud las siguientes valoraciones para el trabajo: Desde el 29/06/2002 hasta el 14/12/2016 fue declarado Apto, excepto el 13/09/2013 en que tuvo una limitación por recomendación médica de una duración de 15 dias"

Y ello con fundamento en el Informe del servicio medico de Ford, folio 16 dentro del bloque folio 25 de autos (ramo de prueba de Ford)

.- se adicione al Hecho probado Primero, lo siguiente: "El día 14/03/2017 a las 23:20 el Sr. Carlos Antonio fue asistido por los servicios médicos de Ford y remitido a su domicilio; el dia 15/03/2017 causó baja con el diagnostico de 722.10 Desplazamiento Disco Intervertebral"

Y ello con fundamento en el folio 9 de autos asi como la aportación de documento que por la via del art 233 de la LRJS pretende aportar en tramtie de recurso.

TERCERO

Basando la modif‌icación factica la recurrente al menos parcialmente en la aportación de un documento en tramite de recurso es preciso pronunciarse sobre la admisión de tal documento para su unión a los autos, junto con el escrito de formalización del recurso suplicación. Tal documento consiste en permiso de salida de psta de trabajo para asistencia medica otorgado en fecha 14-3-17.

El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos"

Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el articulo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requeire la realziacion de tramite previo alguno. La norma solo preve la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y

la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999, de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la f‌inalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se ref‌iere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994, FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específ‌icos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. " Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente conf‌igurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para...

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