STS 234/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2021
Fecha11 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 234/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10693/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10693/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 234/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10693/2020 P interpuesto por Dª. Brigida, representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Mozos Serna, bajo la dirección letrada de D. José Faustino Molina Aguilar, contra Auto de fecha 30 de septiembre de 2020 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo 52/2017, Expediente Judicial Internacional, que acordó rechazar la solicitud de revisión de la sentencia impuesta por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Venezuela).

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2020, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutoria, Sección 4ª, en el Expediente Judicial Internacional nº 52/2017, dictó auto con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO. - El presente expediente se sigue por la condena impuesta a la súbdita española Brigida por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Venezuela) habiendo sido condenada por sentencia firme de 5 de abril de 2016, como autora de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte (6.731 gramos de cocaína), a la pena de quince (15) de prisión, por unos hechos acaecidos el 21 de octubre de 2014.

Según liquidación de condena de fecha 11 de diciembre de 2017 obrante en el presente Expediente la fecha de cumplimiento sería el 16 de octubre de 2029.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la penada Brigida, en fecha 23 de septiembre de 2019, se solicitó la revisión de la Sentencia de las Autoridades Judiciales de Venezuela, en la que se condena a dicha penada a la pena de 15 años de prisión por un delito contra la salud pública. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, 'a la vista de lo prevenido en el Convenido Europeo de Traslado de Personas Condenadas, así como de los hechos objeto de condena, informó que no puede ser acogida la pretensión de la representación procesal de la penada, debiéndose ejecutor en España la pena- impuesta por el Estado de condena."

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutoria, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda rechazar la solicitud de revisión de la sentencia impuesta a la ciudadana española Brigida, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Venezuela) en, fecha 5 de abril de 2016, en la que se condena a dicha penada a la pena de quince (15) años de prisión.

En cuanto a la solicitud de inclusión en la liquidación de condena de Brigida de las redenciones de pena por trabajo aprobadas por las Autoridades Judiciales de Venezuela, estese a la recepción de la documentación interesada a las autoridades venezolanas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª. Brigida que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., por vulneración del art. 24 CE.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso, apoyando expresamente el primer motivo e impugna el resto, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de diciembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Expediente Judicial Internacional n.º 52/2017, seguido para la ejecución en España de la pena de 15 años de prisión que los tribunales venezolanos impusieron a Brigida, dictó auto el 30 de septiembre de 2020 en el que rechazó que la condena objeto de ejecución se adaptara a la penalidad prevista en España para delitos equivalentes de tráfico de drogas.

Los motivos que se alegan por la recurrente son dos, infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por vulneración del Convenio Bilateral existente entre España y Venezuela; e infracción de precepto constitucional según el art. 852 de la misma ley procesal (vulneración del artículo 24 C.E.), ya que el Convenio internacional citado, contiene, en su artículo noveno, la premisa en la que debe basarse el cumplimiento de las sentencias penales dictadas por uno y otro estado: " El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico el Estado receptor."

Añade el recurrente que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla una pena para los delitos contra la salud pública de 3 a 6 años de prisión. De 6 a 9 para los casos de "cantidades de notoria importancia". En el caso que nos ocupa, aun aplicando la agravante específica del tipo expresada, de haber sido condenada en España a doña Brigida se le habría impuesto la pena de 6 años de prisión, pues no hay en autos nada que motivase la imposición de una condena más elevada que la mínima posible. De hecho, incluso el Tribunal venezolano le impuso la mínima posible según su propia legislación. Los 15 años impuestos suponen más del doble de lo que hubiera sido condenada según nuestro Ordenamiento Jurídico por lo que no se puede considerar aceptable en aras del anteriormente citado Convenio.

SEGUNDO

En primer término, debemos indicar, que la doctrina de esta Sala en el tratamiento del problema que ahora se debate sobre la legislación aplicable cuando se trata de la adaptación de condenas impuestas en Venezuela ha evolucionado en los últimos años, en un primer momento, simbolizado por la sentencia 29/06/08, se aplicaba la literalidad del Convenio Bilateral existente entre España y Venezuela firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, sobre ejecución de sentencias penales que, a diferencia de lo que argumenta el recurrente, la citada regulación impide adaptar en España la pena impuesta en Venezuela, ya que el art. 9 de ese convenio bilateral que cita, no solo dice lo que el mismo apunta, sino que añade que " En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.".

Pero tal conclusión se modifica a partir de la sentencia de esta Sala 391/2018, de 29 de junio -recogida entre otras en las sentencias 91/2018, de 25 de julio, y 370/2019, de 23 de julio-, que declaró que la cuestión había de resolverse con sujeción al Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, por encontrarse Venezuela y España entre los Estados signatarios de ese Convenio, y considerando que el instrumento estaba en vigor en Venezuela a partir del 1 de octubre de 2003, además de ser posterior al Convenio bilateral que había sido aplicado.

TERCERO

El Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, con Instrumento de ratificación por España de 18 de febrero de 1985 (BOE núm. 138, de 10 de junio de 1985), fija la posibilidad de que cualquier persona condenada en uno de los Estados Parte pueda, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, ser trasladada a otro Estado Parte para cumplir la condena que se le haya sido impuesta, siempre y cuando la pena que reste por cumplir exceda de los seis meses de duración; el penado sea nacional del Estado de cumplimiento; y exista un acuerdo de traslado entre el Estado de condena y el Estado de cumplimiento.

El artículo 9 del referido convenio identifica dos cauces para la observancia de la pena en el Estado de ejecución: el primero consistente en que el penado prosiga el cumplimiento de la pena con plena sujeción a la naturaleza y duración expresada en la condena que va a ejecutarse (art. 9.1.a); el segundo faculta que el Estado de ejecución realice previamente una conversión de la condena original conforme a las directrices de su propio derecho penal, sustituyendo - con ciertas limitaciones expresadas en el propio artículo 11 del Convenio- la sanción inicial por aquella que correspondería para la misma infracción en el Estado de cumplimiento (art. 9.1.b).

Pese a esta doble posibilidad, España hizo una Declaración en el artículo 3.3 del Instrumento de ratificación, haciendo constar que " España /.../ excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1.b) en sus relaciones con las otras partes", aclarando más adelante que se refiere a los casos en los que sea Estado de cumplimiento. Es decir, que el reino de España ha excluido la aplicación del procedimiento de conversión de la condena, optando solamente por el procedimiento de prosecución del cumplimiento de la pena impuesta contemplado en el apartado 1.a del mencionado artículo 9.

De este modo, como hemos dicho en nuestras sentencia 370/2019, de 23 de julio, la opción del legislador español prima el reconocimiento del principio de soberanía del Estado de condena y asume las líneas rectoras de política criminal establecidas en el país en el que acaecieron los hechos, las cuales operan como condicionantes normativos de la decisión judicial que se debe ejecutar; si bien sometido el reconocimiento de la sentencia a la condición de que la conducta sancionada sea también constitutiva de infracción penal con arreglo a la legislación española (art. 3.1.e). Nuestro legislador, considerando la autoridad que tiene cada Estado para concretar el grado de protección penal que debe otorgar a los distintos bienes jurídicos, precisamente en consideración a las singularidades sociales, económicas y políticas que condicionan la responsabilidad de buen gobierno en cada país, asume respetar sus previsiones legales en atención a que sus integrantes soportan la transgresión del bien jurídico lesionado, y porque es en ese territorio en el que deben operar, en toda su magnitud, el principio de igualdad ante la ley y la función de prevención general que resulta inherente a toda sanción penal. Un reconocimiento que tiene, además, un reflejo de singular valor práctico para futuros acuerdos trasnacionales en esta materia, pues una modificación unilateral de la pena que se estimó procedente en el país de comisión del delito, puede conducir a que se limiten las autorizaciones de traslado a nuestro país de otros condenados, con las consecuencias que ello supone para los intereses de la población reclusa que el propio Convenio contempla, puesto que los penados quedarían finalmente sometidos a la pena del Estado que ejerce la jurisdicción, pero con el gravamen de un cumplimiento en desarraigo de su procedencia española.

CUARTO

Lo anterior no significa que los Tribunales españoles deban ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. El propio Convenio de Estrasburgo así lo contempla. Tras establecer en su artículo 10.1 que, en los supuestos de prosecución del cumplimiento, el Estado de ejecución quedará vinculado por la naturaleza jurídica de la sanción y por su duración, el Convenio excepciona unos límites cuya superación puede desembocar en una modulación de la pena impuesta. Dispone el artículo 10.2 del Convenio que: " Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, /.../ el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza".

Como hemos dicho en la reciente sentencia 619/2020, de 18 de noviembre, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los presupuestos y límites de la adaptación de la sentencia dictada por los Tribunales de otro Estado, en los supuestos de traslado de personas condenadas. El adecuado entendimiento del principio de proporcionalidad está presente en los fundamentos jurídicos de las SSTS 315/2015, 28 de mayo y 365/2016, 28 de abril. En esta última, se contiene un análisis de las implicaciones jurídicas de la reserva formulada por España al Convenio.

En este precedente, además, se consolida la doctrina proclamada por la STS 820/2013, 17 de octubre. Sus razonamientos, inicialmente referidos al art. 10 del Convenio de Estrasburgo, son perfectamente aplicables al supuesto que ahora centra nuestra atención.

Resulta de interés la transcripción literal del apartado 2 del FJ 2 de la STS 820/2013. En él puede leerse lo siguiente: "como puede fácilmente constatarse, el núcleo de los problemas hermenéuticos del precepto se centra en la excesiva indeterminación semántica de tres vocablos que resultan capitales para la interpretación de este segundo apartado de la norma. Nos referimos a las expresiones "incompatibilidad", "naturaleza" y "duración" de la pena impuesta en el país extranjero.

En lo que atañe al vocablo "incompatibles", la extensión de su campo semántico depende del rigor o laxitud con que operemos a la hora de fijar el grado de incompatibilidad, ya que se trata de un concepto totalmente vinculado a la mayor o menor flexibilidad con que se interpreten y se pretendan imponer los criterios valorativos que se hallan detrás de la imposición de una pena.

El término "naturaleza" referido a una pena parece albergar una significación más asequible y fácil de interpretar que el de "duración", pues en aquel la incompatibilidad ha de aplicarse a penas que por su carácter excesivamente aflictivo no han sido ni siquiera recogidas en nuestro Código Penal. Para rellenar ese concepto ha de acudirse al art 15 de la Constitución, en el que se prohíben las penas inhumanas y degradantes. Sobre este particular establece el Tribunal Constitucional que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" ( SSTC 65/1986 y 116/2010)".

Para la interpretación del sintagma "duración de la pena", razonábamos entonces que: "... el criterio de la duración de la pena ha de aplicarse con una importante dosis de ponderación y mesura. De modo que ni puede afirmarse que solo quedan fuera del ámbito de esta cláusula de excepción de la adaptación punitiva la prisión perpetua, ni tampoco cabe irse al extremo contrario para entender que cualquier diferencia en exceso de una pena privativa de libertad impuesta por un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determina una modificación automática del quantum punitivo. (...) En el primer caso se incurriría en una interpretación reduccionista y ajena a la esencia del principio de proporcionalidad que impone nuestro texto constitucional en la aplicación de las penas. Y en la segunda opción asimilaríamos el procedimiento y el sistema de "prosecución" al de "conversión", y equipararíamos así la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes.

Entre ellas, es claro que han de estar comprendidas la pena de muerte y las que implican cualquier acción directa sobre el cuerpo de la persona, así como todas aquellas que reducen a un sujeto a un mero objeto de la acción de un tercero".

El precedente que citamos insistía en la necesidad de una ponderación adaptada al supuesto concreto. Y lo hacíamos con el siguiente razonamiento: "... no puede pretenderse que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico imponga una adecuación cuantitativa de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico. De forma que cuando el ciudadano español que delinque en otro país es autorizado por el Estado de condena a cumplir la pena en el de su nacionalidad, ello suponga una adecuación automática de los marcos legales vigentes en nuestro texto punitivo. Pues ello entrañaría en la práctica, entre otras consecuencias, que muy posiblemente en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena acabaran limitándose en unos términos claramente perjudiciales para futuros penados.

Ahora bien, esto tampoco significa que los Tribunales españoles deban ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal".

En efecto, en nuestra sentencia 315/2015, de 28 de mayo, también decíamos que "el Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/2004, de 2 de noviembre, que la interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas ( STC 91/2000 y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido; de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria; de 29 de abril de 1997, H.L.R. contra Francia; y de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE, representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( SSTC 53/1985, 120/1990, 57/1994, 337/1994, y 91/2000). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE, bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo."

En semejantes términos se pronuncia también la sentencia de esta Sala 365/2016, de 28 de abril "Queda excluido en virtud de la reserva hecha por España al suscribir el Convenio, el apartado b) del art. 9 del mismo, el sistema de conversión. Se acepta exclusivamente el de prosecución de cumplimiento, en cuyo particular surge el alcance interpretativo de la expresión " duración de la pena ", ya que no ofrecen dudas las discrepancias entre la naturaleza de las penas (v.g. pena de muerte, cadena perpetua, hoy equiparable a la prisión permanente revisable, etc.) que se rechazarían porque la Constitución no consiente las penas inhumanas o degradantes ( art. 15 C.E.).

Es indudable que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determine una modificación automática de " quantum punitivo". De no entenderlo así asimilaríamos el sistema de prosecución al de conversión y equipararíamos la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes. En este punto debe regir el principio de proporcionalidad en los términos en que lo establece nuestro Tribunal Constitucional (S.T.C. 55/1996).

Ha de estarse en definitiva al caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código.".

QUINTO

Analizado el presente caso conforme a los criterios expuestos, debe validarse la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

El 25 de noviembre de 2015 Brigida fue condenada, tal y como consta en autos, por el Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas a cumplir la pena de 15 años de prisión por ser participe y responsable penalmente de la comisión de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas venezolana, en su modalidad de transporte (6.731 gramos de cocaína), hechos que tuvieron lugar el 21 de octubre de 2014.

Como hemos dicho, de forma reiterada, desde una consideración abstracta, la pena impuesta no se muestra desajustada a nuestra realidad penal. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el tráfico de drogas como un delito de especial gravedad, tanto porque preserva un bien jurídico de afectación colectiva, como por el valor intrínseco que tiene el derecho a la salud para los distintos individuos que pueden resultar afectados, además de por los fenómenos delincuenciales que rodean la comercialización de las drogas y su consumo adictivo. Se fijan así graves penas privativas de libertad para las actuaciones ilícitas que se integran en esta categoría de delitos, si bien modulándose su duración y alcance en función de las múltiples circunstancias con las que nuestro legislador gradúa la gravedad de las conductas. En todo caso, la pena de quince años de prisión no resulta insólita para nuestra legislación que, condicionándolo a la concurrencia de diversos factores, admite penas que alcanzan los dieciocho años de prisión para los jefes, encargados o administradores de organizaciones delictivas dirigidas a la comisión de estos delitos.

Conforme a lo argumentado en la jurisprudencia citada, en este caso, no existe desproporción penológica, ya que la pena máxima a imponer en nuestro ordenamiento jurídico es la de 9 años de prisión - además de una multa que se concretaría del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada- por lo que la impuesta de 15 años no supera el doble de la misma, por tanto no se puede entender que sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal. En consecuencia, ante la obligación asumida por la recurrente de continuar el cumplimiento íntegro de la condena en España, es obligado atenerse a los condicionamientos penológicos y exigencias de política criminal reinantes en el país de comisión, con las consecuencias punitivas que le asignan.

Desde esta perspectiva debemos afirma que no es incompatible la pena impuesta, con la legislación del Estado de cumplimiento para la misma clase de delitos; además, se debe compensar el rigor de la pena impuesta mediante el ofrecimiento de regímenes penitenciarios atenuados existentes en España una vez cumplida la cuarta parte de la condena, con la posibilidad de concesión del régimen abierto a partir del cumplimiento de un tercio, y de la libertad condicional desde que se alcance la observancia de los dos tercios de la pena, lo que compensa sin duda el rigor de la pena impuesta. Igualmente debe ser tenida en cuenta la especial aflictividad que concurre en el presente caso, dado el desarraigo familiar que ha tenido que sufrir la penada durante el periodo de cumplimiento en el Estado trasladante.

SEXTO

En virtud de todo lo argumentado, ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brigida, contra Auto de fecha 30 de septiembre de 2020 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo 52/2017, Expediente Judicial Internacional.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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