ATS 90/2021, 17 de Diciembre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:12872A
Número de Recurso4892/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución90/2021
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 90/2021

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4892/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4892/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 90/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 197/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 517/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos de condenar y condenamos al acusado Teofilo como responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia ( art. 22.8 CP) y de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía ( art. 21.7º, en relación con el art. 21.1º y 20.2º CP), por cada uno de los tres delitos a las siguientes penas: pena de prisión de cuatro años y tres meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los siguientes perjudicados: a) el propietario del establecimiento SYSTEM ACTION (...) (en) la cantidad de 235 euros y a la propietaria del establecimiento MERCADO DE LA PLATA (...) en la cantidad de 260 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la LEC (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Teofilo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, en el Recurso de Apelación número 79/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por (...) Teofilo, frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 (...) debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Teofilo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Míguez Parada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal y del artículo 66.1 regla 7ª del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenado, en particular, dada la insuficiencia del reconocimiento practicado tanto en sede de instrucción como en el plenario por parte de las víctimas. A tal efecto, después de consignar copiosa jurisprudencia de esta Sala, sostiene que en el acto del plenario no se "consiguió despejar todas las dudas existentes respecto a su posible participación delictiva, lo que ha de llevar, de forma automática, al dictado de una resolución estimatoria del presente recurso de casación y, por lo tanto, a una sentencia absolutoria".

Asimismo y de forma nominal, afirma que debe ser absuelto, en su caso, en aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que, el recurrente, sobre las 17:45 horas, aproximadamente del día 11 de febrero de 2017, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en el establecimiento RIMINI en el que trabajaba como dependienta Dª. Caridad, estando el mismo abierto al público, y se acercó a esta última que estaba detrás del mostrador, enseñándola un cuchillo, al tiempo que la decía "ya sabes de que va, esto es un atraco y dame todo lo que tengas", llevándose 262 euros de la caja y marchándose a continuación.

    Asimismo, sobre las 17:15 horas, aproximadamente, del día 15 de febrero de 2017, entró, con igual ánimo de enriquecimiento ilícito en el establecimiento SYSTEM ACTION que estaba abierto al público, acercándose al mismo para atenderle la dependienta Dª. Celestina, que le dijo que quería llevarse dos bolsos y en un momento dado en que el acusado se quedó frente a ella le dijo que le diera todo el dinero que había en la caja y al tener dificultades para abrirla se fue tras el mostrador hacia ella, poniéndola un cuchillo en el costado. Tras abril finalmente el cajón el acusado se apoderó de la cantidad de 235 euros que había en la misma, tras lo cual le dijo que se encerrara en el cuarto de baño.

    Y, sobre las 16:30 horas del día 25 de febrero del 2017, entró con igual ánimo de enriquecimiento en el establecimiento MERCADO DE LA PLATA cuando se encontraba abierto al público, interesándose por un brazalete o pulsera de plata pulsera que le hizo enseñársela la dependienta y cuando le estaba empaquetándola, en el momento de pagar, le enseñó un cuchillo, quedándose paralizada de miedo, entonces, el recurrente se llevó la pieza tasada en 150 euros y, además, la cantidad de 260 euros que había en la caja.

    El factum asimismo, afirma, de un lado, que el recurrente, al tiempo de los hechos, se hallaba ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de marzo 2000, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión (con fecha de extinción: 30 de noviembre de 2016); en sentencia firme de fecha 19 de abril 2001, por dos delitos de robo con violencia e intimidación, a las penas, respectivamente, de 1 año y 6 meses de prisión (ambas con fecha de extinción: 30 de noviembre de 2016); y en sentencia de fecha firme 16 de julio 2001 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año y 10 meses de prisión (fecha de extinción: el 30 de noviembre de 2016). Y, de otro lado que el recurrente, en aquel tiempo, tenía "una larga historia de drogadicción, teniendo levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas" (sic).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Con carácter previo se advierte que el recurrente no cuestiona la existencia de los hechos por los que fue condenado, sino la realidad de su participación en los mismos y la insuficiencia de la prueba de cargo demostrativa de tal circunstancia.

    A esta concreta cuestión dio respuesta el Tribunal Superior de Justicia y concluyó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional tanto la suficiencia de la prueba de cargo demostrativa de su consciente y voluntaria participación en los hechos, como la racionalidad de su valoración.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia justificó que el Tribunal de instancia valoró, principalmente, como prueba de cargo bastante de la participación directo del recurrente en los hechos por los que fue condenado, los siguientes medios de prueba:

    - Las declaraciones plenarias de las dependientes de los tres establecimientos quienes relataron los hechos por ella padecidos en términos semejantes a los expresados en el factum de la sentencia y quienes se ratificaron en el reconocimiento en rueda que del acusado realizaron en sede de instrucción.

    - Y la declaración plenaria del dueño del inmueble donde residía el recurrente al tiempo de los hechos, quien relató que el acusado le ofreció la pulsera antes señalada, pero que no la aceptó. Asimismo, afirmó que cuando el recurrente fue detenido y se pusieron en contacto con él, les contó que el recurrente le había ofrecido mencionada pulsera y que, dado que aún estaba en el inmueble, la cogió y se la entregó a los agentes.

    Asimismo, se advierte que, junto a esta prueba destacada de forma concreta por la Sala de apelación, el Tribunal de enjuiciamiento valoró otros medios de prueba demostrativos de la suficiencia de la referida prueba de cargo tales como, (i) la prueba documental consistente en los reconocimientos fotográficos del acusado realizados en sede policial por las testigos antes señaladas; (ii) el resultado de la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial (en la que las tres testigos afirmaron reconocer sin género de dudas al acusado como autor de los hechos); (iii) respecto del hecho habido en el establecimiento comercial SYSTEM ACTION, de un lado, el resultado del informe pericial lofoscópico efectuado sobre la huella hallada en la caja registradora en el que se concluyó que tal huella correspondía al recurrente (tal y como ratificó la perito actuante en el juicio oral), y, de otro lado, la reproducción en el plenario de la videograbación de los hechos captada por una cámara de seguridad respecto de la que, la Sala de instancia, afirmó que "se ve al acusado cómo se coloca detrás del mostrador y pone su mano en la caja registradora"; y (iv), respecto del hecho habido en el establecimiento comercial MERCADO DE LA PLATA, la reproducción de la videograbación de los hechos captada por una cámara de seguridad en la que se advierte que mientras la dependienta "se halla(ba) empaquetando la pulsera, el acusado le mostró un cuchillo que lleva(ba) oculto entre sus dedos de la mano derecha".

    De conformidad con todo lo expuesto y en definitiva, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación de forma motivada, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  3. Descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, daremos respuesta a la denuncia formulada de forma meramente nominal de infracción del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    Tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia, tal y como refrendó la Sala revisión, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que se condenó al recurrente ni, en particular, de su directa participación.

    De conformidad con lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal y del artículo 66.1 regla 7ª del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, sostiene que debió aplicarse el apartado 4º del artículo 242 del Código Penal dada la insuficiencia de la prueba de cargo demostrativa de la violencia supuestamente ejercida. A tal efecto, afirma que en las videograbaciones antes señaladas "en absoluto puede concretarse el tipo de objeto que llevaba el acusado, si se trata de un cuchillo, de un arma de plástico o de otro objeto no peligroso, pero lo que sí se puede observar es que no hubo ningún tipo de violencia manifiesta ni lesiones".

Y, en segundo lugar, denuncia (como también hizo en algún párrafo asilado del motivo primero de recurso) que fueron valorados de forma errónea por la Sala de apelación "los informes médicos que obran en las actuaciones, y que acreditan su problemática adictiva desde que tenía 25 años de edad y que de haber sido debidamente examinados se habría aplicado la regla 7º del artículo 66 del Código Penal".

Por todo ello, afirma que, teniendo en cuenta, por un lado, la continuidad delictiva y la concurrencia de la agravante de reincidencia y por otro el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la escasa cuantía de los daños causados, a cuya indemnización han renunciado los propietarios, debería aplicarse la regla 7º del artículo 66 del Código Penal y rebajarse proporcionalmente la condena que le ha sido impuesta (sic), debiendo imponérsele una pena de prisión de 2 años y 1 mes por cada uno de los delitos.

  1. La STS 643/2019, de 29 de diciembre con amplia cita de resoluciones precedentes, nos recuerda que esta cláusula atenuatoria constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física; donde la menor antijuridicidad del hecho.

    En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión además, pero imprescindible para la aplicación del precepto, las restantes circunstancias del hecho. De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    La Sala de apelación justificó de forma racional la corrección en la inaplicación de la facultad atenuatoria del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal en el hecho de que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario antes expuesta, el recurrente se sirvió de un cuchillo para la ejecución de los tres robos que exhibió a las distintas dependientas de los diferentes establecimientos mientras las conminaba a que le diesen dinero o efectos, llegando a ponerlo en el costado de una de ellas. Exhibiciones que, además, tuvieron lugar, tal y como destacó la Sala de apelación, en los locales abiertos al público referidos en el factum, cuando las empleadas se hallaban solas y, por ende, imposibilitadas de ser auxiliadas.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación, en la recta inaplicación de la referida circunstancia atenuante en atención a la entidad de la intimidación ejercida, verificada a través de un cuchillo, y demás circunstancias concurrentes en los hechos, en particular, las relativas a la situación de soledad e indefensión de las víctimas.

  3. Finalmente daremos respuesta a la denuncia de errónea valoración de "los informes médicos que obran en las actuaciones, que acreditan su problemática adictiva desde que tenía 25 años de edad y que, de haber sido debidamente examinados, se habría aplicado la regla 7º del artículo 66 del Código Penal", por lo que debe rebajarse la pena impuesta.

    Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

    Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

    Las alegaciones deben ser, de nuevo, inadmitidas.

    El Tribunal de apelación refrendó de forma racional la decisión del Tribunal de instancia de aplicar la referida circunstancia atenuante como analógica, de un lado, y como justificó la Sala de instancia, en atención a que quedó acreditado, en virtud de distintas pruebas testificales (en concreto de dos de las dependientas antes señaladas), que el recurrente al tiempo de los hechos podía estar bajo los efectos de alguna sustancia. Y, de otro lado, la Sala de apelación justificó la imposibilidad de apreciar la circunstancia atenuante referida como muy cualificada (pretensión deducida en el precedente recurso de apelación) al no haber quedado acreditado en el plenario la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su estimación, pues, si bien constan las declaraciones expuestas y, asimismo, diversas pruebas demostrativas del eventual consumo de tóxicos por parte del recurrente, tales pruebas eran insuficientes a los efectos pretendidos pues, de un lado, el informe del SAJIAD concluye la imposibilidad de establecer un diagnóstico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas (aunque "el relato ofrecido por el acusado es compatible con un consumo perjudicial de alcohol"), y, de otro lado, los informes clínicos obrantes en las actuaciones eran de fechas 1996 y 1999, (es decir, de fechas 20 años anteriores a las de los hechos enjuiciados).

    Por todo ello, debemos convenir con la Sala de apelación en que la Sala de instancia aplicó conforme a derecho la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía como simple.

    Declarada la corrección de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica expuesta, daremos respuesta a la denuncia de indebida inaplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal.

    Tal y como advirtió la Sala de instancia y a pesar de lo afirmado por el recurrente, en cada uno de los hechos por los que fue condenado el recurrente concurrió la circunstancia agravante de multirreincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, motivo por el que el Tribunal de enjuiciamiento aplicó la regla de determinación de la pena contemplada en el apartado 7º del artículo 66.1.7º del Código Penal, es decir, compensó una y otra circunstancia "al otorgarse a ambas la misma intensidad" en cada uno de los delitos. Por tanto, lejos de denegarse la pretensión del recurrente, se constata que la Sala de instancia aplicó la regla 7º del artículo 66.1 del Código penal en la forma pretendida por el recurrente. Aplicación cuya corrección, asimismo, se declara en Instancia.

    La última de las cuestiones a resolver consiste en determinar la eventual corrección de la pena impuesta al recurrente por cada uno de los delitos por los que fue condenado, dado que, al término del motivo que examinamos, se evidencia que el recurrente reclama que se le imponga una pena porporcional que cifra dos años y un mes de prisión, para cada uno de aquellos delitos.

    En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

    La Sala de instancia justificó en sentencia, de un lado, que la pena imponible en abstracto al recurrente para cada uno de los tres delitos de robo en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso, en el que no se aprecia circunstancia agravante y atenuante alguna (al haberse compensado ambas) iba de los 4 años y 3 meses de prisión hasta los 5 años, de conformidad con los artículos 242.1.2 y 3; 20.1; 21.2 y 7; y 66.1.7º del Código Penal. Y, de otro lado, decidió imponer al recurrente la pena mínima imponible para cada uno de los referidos delitos.

    De conformidad con lo expuesto, debemos denegar la pretensión del recurrente dado que se advierte, en primer lugar, que la pena impuesta para cada delito por el Tribunal de instancia fue fijada dentro de los límites previstos por la ley; y, en segundo término, que la Sala de instancia impuso la pena en el límite mínimo imponible en cada caso, razón por la que no vino obligada a justificar esa extensión más allá de su cálculo cuya corrección hemos declarado, pues hemos dicho que, "aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto (...) que no precisa justificación o motivación alguna" ( STS 505/2016, de 9 de junio, con cita de la STC 57/2003, de 24 de marzo).

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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