STSJ País Vasco 1642/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:2842
Número de Recurso1508/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1642/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº :1508/2020

NIG PV 48.04.4-19/009590

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0009590

SENTENCIA N.º: 1642/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de Septiembre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (BASE REGULADORA), y entablado por DON Adrian, frente al - Organismo ahora recurrente -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Adrian, nacido el NUM000 -1955 padeció la extinción de su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2011. Con posterioridad habría llevado a cabo prestaciones laborales de duración inferior a 12 meses (224 días en total).

    La última extinción se produjo el 4-8-2017, tras un vínculo de 14 días.

  2. -) El actor solicitó el 21 de febrero de 2018 prestaciones por jubilación (63 años), recayendo Resolución def‌initiva el 20 de abril de 2018 por la que se le reconoce pensión bajo una BR de 1143,37 euros, un porcentaje del 88% y una fecha de efectos que señala al 9 de febrero (Aplicación de la Ley 40/2007). El importe de la pensión ascendería a 1006,17 euros/mes.

    Se computó para el cálculo de la BR el periodo trascurrido entre enero de 2003 y diciembre de 2017 (ambos inclusive).

  3. -) El actor eleva solicitud de revisión que es respondida mediante Resolución del INSS de 30 de mayo de 2018. La nueva Resolución insiste en someter la solicitud al régimen anterior a la Ley 27/2011, justif‌icándose en la irrelevancia de los periodos de actividad posteriores a septiembre 2011, fecha en la cual se extinguió su contrato de trabajo.

    Esta Resolución no fue recurrida.

  4. -) Se eleva nueva solicitud de revisión a fecha de 2-4-2019, que propicia nueva Resolución de fecha 27-6-2019, a la que se responde con una RAP de fecha 19-7-2019, nuevamente desestimada el 30-10-2019.

  5. -) De estimarse la demanda bajo la disciplina del art. 208 LGSS, la BR ascendería a 1664,17 euros. El porcentaje sería del 85%. La pensión ascendería a 1414,54 euros. La fecha de efectos sería la de 2 de enero de 2019".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que, estimando la demanda presentada por D. Adrian en autos 889/2019, entablados frente a INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a lucrar la prestación de jubilación sobre una BR de 1664,17 euros, con un porcentaje del 85% y una fecha de efectos que señala al 2 de enero de 2019".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Adrian .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 27 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 15 de Diciembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que estimado la demanda que D. Adrian dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a lucrar la prestación de jubilación sobre una base reguladora de 1664,17 euros/mes, con un porcentaje del 85% y una fecha de efectos del 2 de enero de 2019.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

1El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el apartado 2º de la D. Final 12ª de la Ley 27/2011, en la redacción dada por el art. 8

del RDL 5/2013, hoy contenida en la D. T. 4ª. 5.a) del Texto Refundido de la LGSS, en relación con su art. 271.1.d) y Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana, de 18 de junio de 2019 - Rec. 1632/18 - y de Cantabria, de 23 de diciembre de 2014 - Rec. 657/14 -. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que, a los efectos de la normativa aplicable a la pensión de jubilación solicitada por el demandante, han de considerarse trabajos irrelevante los períodos de actividad entre prestaciones de desempleo o subsidios por desempleo cuando se realiza un trabajo de duración inferior a 12 meses, criterio que trata de salvar la obligación de un trabajador de aceptar una oferta de trabajo cuando se haya percibiendo aquellas prestaciones y el perjuicio que se derivaría si, por el ejercicio de tal actividad, no pudiese acceder a una jubilación anticipada involuntaria; que la D. F. 2ª.28 del RDL 28/2018, que modif‌ica la D. T. 4ª del TRLGSS no es aplicable en este caso, ya que la entrada en vigor de dicha modif‌icación es el 1 de enero de 2019, fecha posterior al hecho causante de la prestación analizada, que lo fue el 8 de febrero de 2018.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante, nacido el NUM000 de 1955, vio extinguido su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2011; con posterioridad ha realizado prestaciones laborales de duración inferior a 12 meses, con un total de 224...

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