ATSJ Comunidad de Madrid 1/2021, 12 de Enero de 2021

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2021:3A
Número de Recurso138/2020
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución1/2021
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0044957

Procedimiento Diligencias previas 138/2020

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D. Santos

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

Querellado: D. Sergio (MAGISTRADO JGDO INSTRUCCIÓN NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 1/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintiuno.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Santos, mayor de edad, abogado, vecino de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, contra el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de los de DIRECCION000, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 13 de mayo de 2020, escrito de querella, respaldado por firma de abogado y procurador, ejercitando acción penal contra el Magistrado D. Sergio, titular del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de los de DIRECCION000, por su actuación en el seno de las Diligencias Previas / Procedimiento Abreviado 1376/2017, seguidas contra el hoy querellante por posibles delitos de injurias y coacciones vertidas por escrito. Dichas Diligencias Previas concluyeron con apertura de juicio oral y enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal Nº 18 de Madrid, que dictó sentencia absolutoria, resultando ésta confirmada por la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial. Al margen de la resolución sobre el fondo, se centra la querella en las resoluciones dictadas por el Magistrado querellado a propósito de la exigencia, depósito y suficiencia de la fianza que se le exigió al Letrado contra quien se dirigió la causa.

SEGUNDO

Registrado dicho escrito como Diligencias Previas, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2020 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.

TERCERO

La causa tuvo entrada en la Fiscalía Superior de Madrid el 17 de junio, cumplimentándose el trámite expresado mediante informe remitido a esta Sala el 30 de diciembre de 2020, en el que considera el Ministerio Público que procede la inadmisión de la querella a trámite, por no concurrir en las actuaciones imputadas al Magistrado querellado indicios de que tales hechos sean constitutivos de delito.

CUARTO

El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 12 de enero de 2021, siendo PONENTE PARA SU RESOLUCIÓN EL MAGISTRADO D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

SEGUNDO

Pero igualmente, en lo que afecta ya al fondo, como hemos recordado en numerosas ocasiones, tiene plena aplicación el contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar que en múltiples pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.

TERCERO

La querella que ha dado lugar al registro de estas actuaciones considera que los hechos que se imputan al Magistrado querellado son constitutivos de un delito de prevaricación, previsto en su forma dolosa en el artículo 446 de Código penal, y en la forma imprudente en el artículo 447. En este caso, además, se entiende cometido en la modalidad continuada.

  1. - Debemos resaltar, como marco previo al enjuiciamiento particular de los hechos objeto de la querella, que -como tiene reconocido el Tribunal Constitucional- el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que consagra el conocido artículo 24 de la Constitución, se traduce en su vertiente básica en la consecución de una resolución fundada en Derecho. Se ha consolidado la exigencia de motivación como el pilar de las decisiones judiciales, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6").

    Ahora bien: se ha reconocido asimismo por el Alto Tribunal que esta traducción razonada del Derecho al caso concreto no comporta el derecho al acierto. Así se recoge, por ejemplo, en la STC 222/2015, de 2 de noviembre, a cuyo tenor: "Es obligado recordar que aun cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR