ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3065A
Número de Recurso2580/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2580/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2580/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 511/19 seguido a instancia de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Industrias de Rocas Ornamentales SA (IROSA), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Luis Freire Sáenz de la Calzada en nombre y representación de Industrias de Rocas Ornamentales SA (IROSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2020 (6256/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. contra la sentencia de instancia sobre seguridad social-reintegro, promovido por MUTUA ASEPEYO contra el recurrente, I.N.S.S. y T.G.S.S., confirmando la sentencia recurrida que declara la responsabilidad empresarial por descubiertos en las obligaciones de seguridad social a la parte recurrente.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, se ha acreditado un incumplimiento empresarial, desde el año 2011, que es suficiente para declarar la responsabilidad empresarial; y el incumplimiento existe en materia del conjunto de las cotizaciones y parte de la deuda se acredita que corresponde al periodo anterior al acaecimiento del hecho causante que es de 2018. Se desestima el recurso.

  2. La parte recurrente, la empresa IROSA, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en tres motivos, con las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

1. En relación con el primer motivo del recurso, a propósito de la cuantía de la deuda de la empresa y los conceptos correspondientes a las primas por accidente de trabajo, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (R. 737/2014) interpuesto por la Mutua Asepeyo, contra la sentencia de instancia, versa sobre reclamación del importe de prestaciones de IT y sanitarias anticipadas por dicha Mutua.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, "pero si tenemos en cuenta que los únicos descubiertos que deben ser tenidos en cuenta son los anteriores al hecho causante de las prestaciones de IT y sanitarias que reclama la Mutua - que en este caso se producen, según el HP tercero, siete en el 2007 y tres en el 2008 -, se llega a la conclusión de que no puede en este caso declararse inequívocamente la responsabilidad principal de la empresa, ahora insolvente, puesto que desconocemos si los defectos de cotización anteriores a las fechas de los accidentes, en el 2007 y 2008 son lo suficientemente graves y trascendentes en su duración y en su repetición... En conclusión, no puede en este caso predicarse la responsabilidad directa y principal de la empresa, ya que la mayor parte del importe global de la deuda a que se refiere la certificación de la TGSS corresponde a periodos posteriores a las fechas de los respectivos accidentes de trabajo. Dicha deuda corresponde a la falta de cotización respecto de la total plantilla de la empresa, sin especificar el alcance en el período anterior al hecho causante y por tanto su transcendencia (ocasionales o esporádicas o de corta duración, o bien repetidas y constantes)".

TERCERO

En la sentencia recurrida, se acredita la existencia de una voluntad rupturista generadora de la responsabilidad empresarial que la convierte en responsable directa de las prestaciones, pues no se ha abonado cotización alguna desde el año 2011 y el incumplimiento existe en materia del conjunto de las cotizaciones y parte de la deuda se acredita que corresponde al periodo anterior al acaecimiento del hecho causante que es de 2018. En cambio, en la sentencia de contraste, no se estima la responsabilidad directa y principal de la empresa, porque la mayor parte del importe global de la deuda a que se refiere la certificación de la TGSS corresponde a periodos posteriores a las fechas de los respectivos accidentes de trabajo.

CUARTO

En relación con el segundo motivo del recurso, sobre si la deuda es posterior al hecho causante, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la resolución de esta Sala de 11 de febrero de 2004 (Rec. 3205/2003), señalando que debe prestarse atención al alcance del incumplimiento previo al accidente, y en concreto, a su escasa duración, no pudiendo tomar en cuenta los incumplimientos posteriores a los efectos de probar la voluntad deliberada y rebelde la empresa.

QUINTO

En la sentencia recurrida, la empresa demandada, a la fecha del hecho causante (20-08-18) se hallaba al descubierto en el pago de las cuotas a la seguridad social desde el año 2011. En cambio, en la sentencia de contraste, se afirma que debe prestarse atención al alcance del incumplimiento previo al accidente, y en concreto, no pudiendo tomar en cuenta los incumplimientos posteriores a los efectos de probar la voluntad deliberada y rebelde la empresa. Aparentemente, no existe contradicción sino coincidencia entre las sentencias contrastadas pues el periodo de impago, en la sentencia recurrida, se prolonga varios años.

SEXTO

En el tercer motivo, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19-2-2001 (Rec. 4602/2000). Dicha resolución confirmó la responsabilidad de la Mutua en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador a consecuencia de accidente de trabajo. La Mutua pretendió y no obtuvo que la condena recayera directamente sobre la empresa como consecuencia de su morosidad reiterada y persistente en el ingreso de las cuotas de cotización y que se condenara al INSS y la TGSS en calidad de responsables subsidiarios en el caso de insolvencia empresarial, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua.

El accidente de trabajo se produjo el 10-4-1996, teniendo la empresa en descubierto de julio 1995 a mayo 1996 y de octubre a diciembre 1996 (14 meses en total y 10 meses hasta el accidente). La sentencia aprecia que el incumplimiento es transitorio motivado por problemas económicos de la empresa, y que ésta se encuentra al corriente de las restantes cotizaciones. En consecuencia, considera que no se trata de incumplimiento definitivo o rupturista o expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, lo que determina la exoneración de responsabilidad del pago de las prestaciones a la empresa manteniendo la responsabilidad de la Mutua de Accidentes.

SÉPTIMO

En la sentencia recurrida, el incumplimiento empresarial de las cuotas se remonta al año 2011 y se mantiene constante hasta el momento del hecho causante. en cambio, en la sentencia de contraste, se aprecia que el incumplimiento es transitorio motivado por problemas económicos y se encuentra al corriente de las restantes cotizaciones, circunstancia que no consta en la sentencia recurrida y obsta la existencia de contradicción.

OCTAVO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

NOVENO

Por fin, debe señalarse que la parte recurrente, en el presente recurso, sólo cita un precepto, el art. 167 de la LGSS, precepto en cuanto que infringido, pero no fundamenta las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. En los presentes Autos, la parte recurrente expone el contenido de sentencias sobre la materia de la litis, pero no cita precepto sustantivo o procesal infringido alguno, ni efectúa la correspondiente fundamentación.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

DÉCIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 11 de febrero de 2021, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2021-, las mismas, por una parte, en relación con la falta de contradicción de los tres motivos, no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la causas de inadmisión antes expuesta. Por otra parte, en relación con la otra causa de inadmision, esto es, la falta de fundamentación de la infracción legal, las alegaciones complementarias no efectúan consideración alguna a la que responder en este trámite. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Luis Freire Sáenz de la Calzada, en nombre y representación de Industrias de Rocas Ornamentales SA (IROSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 6256/19, interpuesto por Industrias de Rocas Ornamentales SA (IROSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 3 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 511/19 seguido a instancia de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Industrias de Rocas Ornamentales SA (IROSA), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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